DELIMITACION DE LOS NIVELES DE INGRESOS RESPECTO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO




Promulgación: 12/11/1997
Publicación: 02/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1499
    VISTO: la necesidad de precisar el destino para cada régimen
jubilatorio de las contribuciones especiales de seguridad social que
gravan el sueldo anual complementario.-

    CONSIDERANDO: que conforme a lo dispuesto por los artículos 7º y 11º
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el sueldo anual
complementario, si bien constituye materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social, no se debe tomar en cuenta a efectos de la
delimitación de los niveles de ingresos individules de percepción mensual,
que determinan la aplicación de cada régimen jubilatorio.-

    ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4)
de la Constitución de la República.-

                   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que para la delimitación de los niveles de ingresos previstos
por el artículo 7º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no se
tomará en cuenta el sueldo anual complementario, debiendo ser considerado
como un ingreso independiente.-
   En caso de que su pago se efectué por mitades, a fin de aplicar el
inciso anterior se multiplicará el importe nominal del sueldo anual
complementario correspondiente a cada mitad por dos, para establecer la
proporción en que lo percibido por dicho concepto se distribuirá entre los
tres niveles de ingresos previstos en el artículo 7º referido.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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