VISTO: la necesidad de precisar el destino para cada régimen
jubilatorio de las contribuciones especiales de seguridad social que
gravan el sueldo anual complementario.-
CONSIDERANDO: que conforme a lo dispuesto por los artículos 7º y 11º
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el sueldo anual
complementario, si bien constituye materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social, no se debe tomar en cuenta a efectos de la
delimitación de los niveles de ingresos individules de percepción mensual,
que determinan la aplicación de cada régimen jubilatorio.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4)
de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que para la delimitación de los niveles de ingresos previstos
por el artículo 7º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no se
tomará en cuenta el sueldo anual complementario, debiendo ser considerado
como un ingreso independiente.-
En caso de que su pago se efectué por mitades, a fin de aplicar el
inciso anterior se multiplicará el importe nominal del sueldo anual
complementario correspondiente a cada mitad por dos, para establecer la
proporción en que lo percibido por dicho concepto se distribuirá entre los
tres niveles de ingresos previstos en el artículo 7º referido.- (*)