FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ALIMENTOS ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION




Promulgación: 26/01/1987
Publicación: 07/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales, para la actividad privada, se procedió a la designación
directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21
"Industria del Dulce y Alimentos Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", se logró el acuerdo por unanimidad suscrito 
en Acta del 31 de octubre de 1986, en el cual se acordaron los incrementos
salariales correspondientes al período 1º de octubre de 1986 al 31 de
enero de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios,
la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar
lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y
Alimentos Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de
Elaboración", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 
de enero de 1987:

Personal Obrero
                                                  N$

Categoría I                                    16.377.00
Aprendiz                                       ---- 
Categoría II                                   17.400.00
Aprendiz con un año de antigüedad
Categoría III                                  17.698.00
Aprendiz con 1 año y medio de antigüedad
Limpiador

Peón
Categoría IV                                   19.507.00
Aprendiz con 2 años
Categoría V                                    20.226.00
Aprendiz con 2 años y medio de antigüedad
Ayudante de mostrador
Ayudante de depósito
Cafetero
Categoría VI                                   21.529.00
Ayudante
Categoría VII                                  23.418.00
Ayudante adelantado
Categoría VIII                                 24.270.00
Medio oficial Sandwichero
Categoría IX                                   25.589.00
Medio oficial confitero
Preparador de bombones
Cocktailero
Categoría X                                    28.075.00
Oficial heladero
Cocinero
Categoría XI                                   34.595.00
Oficial repostero
Oficial hornero
Categoría XII                                  39.916.00
Maestro

Personal Administrativo

Categoría I                                    16.377.00
Cadete de ventas
Categoría II                                   17.298.00
Cadete ventas con 1 año de antigüedad
Empaquetadora
Categoría III                                  18.097.00
Cadete de ventas con 1 año y medio de
antigüedad
Vendedor de 2da.
Auxiliar de reposición
(Vendedor de 2da.)

Auxiliar de Expedición

Ayudante de chofer
Categoría IV                                   20.903.00
Auxiliar de escritorio
Mozo
Categoría V                                    22.620.00
Auxiliar responsable expedición
Sereno
Categoría VI                                   25.281.00
Cajero
                                                   N$

Vendedor de 1ra.
Auxiliar responsable de depósito
Categoría VII                                  27.410.00
Encargado de ventas
Chofer repartidor
Categoría VIII                                 34.595.00
Encargado de expedición
Tenedor de libros

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados, percibirán un aumento general del 22% sobre los salarios
vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   El presente decreto no comprende al personal de Dirección y de Jerarquía superior a Categoría VIII del Personal Administrativo y de Categoría XII del Personal Obrero.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento en los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
Laudos o decretos del presente Subgrupo "Confiterías con Planta de
Elaboración" este Consejo de Salarios determinará la Categoría a la cual
deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las Categorías ya
laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda