SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 14/08/1980
Publicación: 08/09/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 387
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión formulada por la firma Cooper Uruguay Ltd., a los
fines que se indicarán.

  Resultando: I) Por decreto 693/979, de fecha 23 de noviembre de 1979, se
prorrogó hasta el 30 de junio de 1980, la vigencia del decreto 370/977, de
fecha 24 de junio de 1977, y se exoneró del pago de diversos gravámenes a
las importaciones de máquinas y equipos, sus repuestos y accesorios, para
la producción de virus aftoso y la elaboración de vacuna antiaftosa;

II) En la gestión de referencia la firma Cooper Uruguay Ltd. solicita una
nueva prórroga del decreto 370/977, de fecha 24 de junio de 1977.
Fundamenta su solicitud, en el hecho de que aún quedan por cumplir
diversas etapas en los planes de ampliación y mejora de equipos e
instalaciones de su planta productora de vacuna antiaftósica;

III) Se recabó la opinión de la Asesoría Técnica del Ministerio de
Agricultura y Pesca y de la Dirección General de los Servicios
Veterinarios, quien se expidió a través de la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa, aconsejando se proceda en la forma solicitada.

  Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, acceder a la
prórroga solicitada, teniendo en cuenta que las importaciones de que se
trata son de equipo industrial para ampliación y mejoras de la producción
de vacunas antiaftosas, lo cual redunda en beneficio directo de la campaña
sanitaria que se desarrolla en el país, así como del incremento de una
corriente exportadora.

  Atento: a lo preceptuado por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959 y artículos 4º y 27º de la ley 14.629, de 5 de enero de
1977,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1980, la vigencia del decreto
370/977, de fecha 24 de junio de 1977 y, en consecuencia, exonérase,
durante ese lapso del pago de depósitos previos a la importación y de
recargos, establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de
17 de diciembre de 1959, con excepción del mínimo establecido por decreto
125/977, de 2 de marzo de 1977, de tasas consulares, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y
asimismo redúcense, durante el período antes indicado, al 0% el Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos,
conforme a lo preceptuado por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27º de
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de máquinas y
equipos, sus repuestos y accesorios para la producción de virus aftoso y
la elaboración de vacuna antiaftosa.

Artículo 2

   La Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de
Agricultura y Pesca fiscalizará el destino de las máquinas y equipos para
la producción de virus aftoso y elaboración de vacuna antiaftosa que se
importe al amparo del presente decreto.

Artículo 3

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - JULIO C. LUPINACCI - VALENTIN ARISMENDI - 
FRANCISCO D. TOURREILLES
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