APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2004




Promulgación: 30/10/2003
Publicación: 10/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 903
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá 
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón 
Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                             GRADO E.P.U.
Administrativo III                                      5
Administrativo II                                       20
Administrativo I                                        30
Secretario                                              41*
Tesorero                                                46*
* Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30.

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen 
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón 
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia 
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de 
secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una 
compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento
de la designación, con un tope de grado EPU 41.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia 
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros, 
percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que 
perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46.
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por 
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad en el cargo, de acuerdo a la escala del 
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho 
artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en
el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes
la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad bancaria
a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 44 y 45.
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