Visto: el resultado de los estudios referentes a la distribución de gas
por cañerías o redes fijas en centros poblados con excepción de
Montevideo;
Resultando: necesario ajustar las normas que establecen los principios
básicos para la distribución de gas licuado de petróleo y otros tipos de
gases, especialmente el gas natural;
Considerando: I) que es conveniente para el país que el abastecimiento
de gas en centros urbanos puede realizarse por cañerías o redes fijas en
lugar del habitual por botellones, y que el transporte del mismo sea
efectuado por camiones cisternas apropiados;
II) que dichas actividades deberán ser desarrolladas en un mercado
competitivo y transparente, disminuyendo su costo para la sociedad;
III) que por tratarse de servicios que por su naturaleza técnica y
económica pueden resultar monopólicos o permitir el ejercicio abusivo de
una posición de privilegio en el mercado, es necesario fijar reglas
claras antes del establecimiento de los mismos;
IV) que en consecuencia, sólo deben establecerse normas que eviten la
constitución de esos monopolios de hecho, o la ocurrencia de esos abusos,
dejando librado a los términos contractuales que elaboren las partes y a
las condiciones del mercado, el resto del desarrollo de esa actividad;
V) que es imprescindible proteger los derechos de los consumidores de gas
e incentivar la eficiente prestación de los servicios relacionados con su
abastecimiento;
Atento: a lo dispuesto por el artículo 181 de la Constitución de la
República;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Ver:Texto (Reglamento del Sistema de Abastecimiento del Gas).