FISCALIZACION DE LA PROCEDENCIA DE LAS AVES FAENADAS DESTINADAS A LA COMERCIALIZACION




Promulgación: 02/12/1982
Publicación: 14/12/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 964
 Visto: el vencimiento del plazo otorgado por decreto 610/981, de
fecha 9 de diciembre de 1981, para que los titulares de establecimientos
de faena de aves de todo el territorio nacional, culminarán los trámites
ante la Dirección de Industria Animal para obtener su habilitación.

 Resultando: en la actualidad se encuentran debidamente habilitadas un
número suficiente de plantas de faena de aves que aseguren el normal
abastecimiento de la plaza.

 Considerando: I) Se considera oportuno comenzar, en la actualidad,
con el debido contralor de esta categoría de abasto, según lo prescriben
las normas legales y reglamentarias vigentes a efectos de asegurar el
debido contralor higiénico-sanitario;
II) A la Comisión Administradora de Abasto (CADA) se le cometió por
decreto 189/979, de 28 de marzo de 1979 la determinación, imposición y
ejecución de las sanciones correspondientes a las violaciones de las
normas reglamentarias en materia de faena y abasto de carnes, subproductos
y productos cárnicos, destinados a su comercialización interna, siendo en
consecuencia competente para efectuar el contralor de la procedencia de
las aves faenadas destinadas a la comercialización.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,
14.855, de 15 de diciembre de 1978, artículo 3º del decreto 459/978, de 11
de agosto de 1978, decreto 657/978, de 27 de noviembre de 1978, Capítulo 5
numeral 2.2.6 del decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978, decreto
189/979, de 28 de marzo de 1979, decreto 610/981 de 9 de diciembre de
1981, y resolución de la Dirección de Industria Animal de 24 de mayo de
1982,

                     El Presidente de la República
                             DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de enero de 1983, la Comisión Administradora de Abasto
(CADA), fiscalizará en todo el territorio nacional, la procedencia de las
aves faenadas destinadas a la comercialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   A los efectos establecidos en el artículo anterior, todas las aves
faenadas destinadas a la comercialización deberán contar con el sello
distintivo de la planta de faena de la que provienen, a partir del momento
de salida de la respectiva planta.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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