CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 17 INDUSTRIA GRAFICA. SUBGRUPO 03 PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA




Promulgación: 06/11/2006
Publicación: 13/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1115
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 17 ("Industria Gráfica"), Sub Grupo Nº 03 "Publicidad en Vía Pública", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005 y 138/005 de 19 de abril de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el referido Consejo no adoptó decisión, por ausencia de una de las delegaciones en la sesión respectiva (art. 14 de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943).

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Convenio núm. 131 sobre la fijación de salarios mínimos, 1970, aprobado por Decreto- Ley 14.567 de 30 de agosto de 1976, y en el art. 1º del Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                RESUELVE:

Artículo 1

 Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007 los siguientes porcentajes generales de aumento y salarios mínimos por categoría para los trabajadores de las actividades comprendidas en el grupo núm. 17 de Consejos de Salarios "Industria Gráfica" subgrupo 03 Publicidad en vía Pública.

Artículo 2

 Increméntanse los salarios vigentes al treinta de junio de 2006 en un 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento) que se desglosa de la siguiente forma:
a) 1,01% en concepto de correctivo (de acuerdo a la cláusula sexta del convenio suscrito el 23 de agosto de 2005, publicado como anexo al decreto 380/005 de 5 de octubre de 2005).
b) un 3,27% por concepto, de inflación proyectada para el período julio - diciembre 2006 (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos).
c) un 1,5% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 3

 Luego de aplicado el porcentaje general ningún salario podrá ser inferior a los mínimos por categoría que figuran en la siguiente escala:

     CATEGORIA                                   REMUNERACION 
                                                 (jornal/hora)
     PERSONAL OBRERO
     CATEGORIA I                                   $ 27,76.-
     CATEGORIA II                                  $ 33,65.-
     CATEGORIA III                                 $ 40,59.-
     CATEGORIA IV                                  $ 46,75.-
     CATEGORIA V                                   $ 53,06.-
     CATEGORIA VI                                  $ 58,14.-

     CATEGORIA                                   REMUNERACION 
                                                   (mensual)
     PERSONAL ADMINISTRATIVO
     CATEGORIA I                                  $  2.987,71.-
     CATEGORIA II                                 $  5.167,97.-
     CATEGORIA III                                $  7.694,82.-
     CATEGORIA IV                                 $ 10.323,22.-
     CATEGORIA V                                  $ 13.479,82.-

Artículo 4

 Con respecto al ajuste correspondiente al 1 de enero de 2007, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2006 se incrementarán de acuerdo al resultado de la siguiente fórmula:
a) porcentaje de inflación proyectada para el período enero - junio 2007 (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos).
b) un 2% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 5

 Con respecto al ajuste correspondiente al 1 de julio de 2007, los salarios vigentes al 30 de junio de 2007 se incrementarán de acuerdo al resultado de la siguiente fórmula:
a) porcentaje de inflación proyectada para el período julio - diciembre 2007 (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos).
b) un 2% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
Ayuda