COMERCIO EXTERIOR - REGLAMENTACION A CONDICIONES DE PRESENTACION Y CIRCULACION DE VINOS DE CALIDAD PREFERENTE




Promulgación: 21/09/1994
Publicación: 30/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 687
  Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), con relación a la necesidad de reglamentar condiciones de
presentación y circulación de los Vinos de Calidad Preferente (VCP).

  Resultando: I) el decreto Nº 283/993, de 16 de junio de 1993, establece
las condiciones de elaboración, presentación y circulación de los Vinos de
Calidad Preferente (VCP), elaborados a partir de variedades viníferas de
reconocida calidad enológica;

  II) de conformidad con el Art. 144 de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, el INAVI es asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en
materia de circulación y comercialización de los productos regulados por
la ley y ha considerado necesario establecer reglamentaciones relativas a
los Vinos de Calidad Preferente;

  Considerando: I) conveniente que determinadas partidas de Vinos de
Calidad Preferente que se importen al país, con Denominación de Origen
Reconocida y provengan de regiones de reconocida calidad vitivinícola,
sean presentados con la etiqueta de origen;

  II) necesario que además de la etiqueta de origen, los referidos vinos
cumplan con los requisitos específicos de rotulación previstos en el
decreto Nº 283/993, de 16 de junio de 1993.

  III) imprescinble que todas las menciones obligatorias que deben
contener los Vinos de Calidad Preferente, incluso el nombre del importador
sean consignadas en la etiqueta o rótulo principal del envase,
reservándose cualquier clase de contraetiqueta para las menciones
facultativas;

  IV) conveniente que las normas relativas a Indicaciones Geográficas,
establecidas en el capítulo IV del decreto Nº 283/993, se apliquen a todos
los vinos cualquiera sea el envase que los contenga;

  Atento: a lo dispuesto por los Arts.2, 5 y 16 de la ley Nº 2.856, de 17
de julio de 1903, Art. 378 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, los Arts. 141, 143, 144 y siguientes de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 y a la opinión favorable de la Dirección de Servicios
Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Los Vinos de Calidad Preferente (VCP), que se importen al país, con
Denominación de Origen Reconocida (DOR), y provengan de regiones de
reconocida calidad vitivinícola podrán ser presentados para su
comercialización con la etiqueta o rótulo de origen previa autorización,
mediante resolución fundada, del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 2

  Los vinos objeto de la autorización referida, deberán adherir al envase
una etiqueta, aprobada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, que
contenga todos los requisitos de rotulación en idioma español, incluso el
nombre y domicilio del importador, establecidos en el capítulo III del
decreto Nº 283/993, de 16 de junio de 1993.

Artículo 3

 Todas las menciones obligatorias que deben contener los Vinos de Calidad
Preferente, previstos en el capítulo III) del decreto Nº 283/993, de 16 de
junio de 1993, incluso el nombre o razón social y domicilio del
importador, deben consignarse en la etiqueta o rótulo principal del
envase, reservándose el uso de cualquier otra etiqueta para establecerse
menciones de carácter facultativo.

Artículo 4

  Las normas establecidas en el capítulo IV) del decreto Nº 283/993, de 16
de junio de 1993, referentes a Indicaciones Geográficas, se aplicarán a
todos los vinos cualquiera sea el volumen del envase en que estén
contenidos.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS
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