EQUIPOS Y ARTEFACTOS QUE CONSUMEN ENERGIA. COMERCIALIZACION. CALENTADORES DE AGUA ELECTRICOS DE ACUMULACION. CUMPLIMIENTO DE NORMAS UNIT




Promulgación: 22/09/2009
Publicación: 01/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 875
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en el decreto dictado en la fecha, en el que se
establece que los equipos y artefactos que consumen energía cualquiera sea
su fuente y que sean destinados a su comercialización en el territorio
nacional, deberán ser evaluados en su conformidad con las normas UNIT de
etiquetado de eficiencia energética;

RESULTANDO: que el referido decreto prevé que para cada equipo y artefacto
se dispondrá una etapa transitoria de adhesión voluntaria seguida de una
definitiva que será obligatoria;

CONSIDERANDO: I.- que corresponde disponer lo pertinente respecto a la
evaluación de conformidad y etiquetado de los calentadores de agua
eléctricos de acumulación;

II.- que a los efectos del cumplimiento del presente decreto, el acceso a
la norma UNIT a que el mismo refiere será universal y gratuito en el marco
del convenio celebrado con el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas, por
lo que la misma será publicada por el Proyecto de Eficiencia Energética y
la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, en sus páginas web;

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria, Energía y
Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese que a partir de la entrada en vigencia de este decreto se
aplicará la etapa transitoria para los calentadores de agua eléctricos de
acumulación, la que tendrá una duración de 18 (dieciocho) meses, vencida
la cual la evaluación de conformidad será obligatoria.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 131/011 de 06/04/2011 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La evaluación de la conformidad prevista en el decreto a que refiere el
VISTO, comprenderá una certificación otorgada a partir de un ensayo
inicial y un seguimiento cada 24 (veinticuatro) meses, basado en ensayos
realizados sobre muestras tomadas en el mercado local.

Artículo 3

 Independientemente del seguimiento sistemático, la Unidad Reguladora de
los Servicios de Energía y Agua podrá realizar a los efectos de la
fiscalización, entre otros procedimientos, el muestreo de productos en el
mercado local para su ensayo.

Artículo 4

 Las características de la etiqueta, así como su formato y ubicación son
los establecidos en la Norma UNIT 1157, que a los fines del presente
decreto será publicada por el Proyecto de Eficiencia Energética y la
Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, en las páginas web www.dnetn.gub.uy y
www.eficienciaenergetica.gub.uy.

Artículo 5

 En el caso de equipos que estén en exhibición en los puntos de venta, la
etiqueta deberá adherirse al equipo de forma de ser visible al consumidor.

Artículo 6

 La etiqueta llevará, en el espacio destinado a tal fin, el sello de la
Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, el de eficiencia
energética de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear y el
del Organismo de Certificación, tal como se indica en el Anexo adjunto y que integra el presente decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 430/009 de 
22/09/2009.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.

                               









NOTA 1: la flecha indicativa de la clase es a modo de ejemplo. En las
etiquetas de los equipos se deberá indicar con la flecha la clase que
corresponda.
NOTA 2: en el espacio en blanco con la indicación OC se deberá incluir el
sello del Organismo de Certificación correspondiente.

RODOLFO NIN NOVOA - RAUL SENDIC
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