IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS




Promulgación: 29/09/1993
Publicación: 05/10/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 330
 Visto: los decretos 494/990, 583/990 y 316/992, por los cuales se prohibe
la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y
carrocerías usadas para vehículos automotores.

 Considerando: que se mantiene la situación que motivará el dictado de las
normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes.

 Atento: a lo dispuesto por el literal c) del inciso 2º de la ley 12.670,
del 17 de diciembre de 1959,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los ítems comprendidos en la subpartida NADISA
87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02, 87.03 y 87.04.

Artículo 2

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluidos los también a pedal) y ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NADISA 87.11, así como de las partes y accesorios de dichos
vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14.

Artículo 3

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "De las industrias armadoras de vehículos
automotores", artículos 2 a 7 del decreto 128/970, del 13 de marzo de
1970; la importación de chassis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06
y 87.07, y chassis de la subpartida NADISA 87.08.99, con excepción de los
ítems NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (cabinas) para cuya
importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas
en los artículos 2 y 3 del decreto 494/990, respecto a la importación de
los bienes referidos en el artículo 3 de este decreto.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE - DANIEL HUGO MARTINS
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