Visto: los decretos 494/990, 583/990 y 316/992, por los cuales se prohibe
la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y
carrocerías usadas para vehículos automotores.
Considerando: que se mantiene la situación que motivará el dictado de las
normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes.
Atento: a lo dispuesto por el literal c) del inciso 2º de la ley 12.670,
del 17 de diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los ítems comprendidos en la subpartida NADISA
87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02, 87.03 y 87.04.
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluidos los también a pedal) y ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NADISA 87.11, así como de las partes y accesorios de dichos
vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14.
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "De las industrias armadoras de vehículos
automotores", artículos 2 a 7 del decreto 128/970, del 13 de marzo de
1970; la importación de chassis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06
y 87.07, y chassis de la subpartida NADISA 87.08.99, con excepción de los
ítems NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (cabinas) para cuya
importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)
Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas
en los artículos 2 y 3 del decreto 494/990, respecto a la importación de
los bienes referidos en el artículo 3 de este decreto.