PRORROGA DE LA EXONERACION DE DIVERSOS GRAVAMENES A LAS IMPORTACIONES DE BIOSTATOS DESTINADOS A LA CONSERVACION DE SEMEN CONGELADO




Promulgación: 25/01/1978
Publicación: 02/02/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 146
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 54/977, de 26 de enero de 1977.

   Resultando: I) Por el aludido decreto el Poder Ejecutivo exoneró, por
el ejercicio 1977, del pago de derechos aduanero y adicionales, tributos a
la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de cualquier
recargo o consignación previa, incluso el mínimo, establecido en función
de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y
concordantes, de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones
creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
a las importaciones de bióstatos destinados a la conservación de semen
bovino congelado;

II) La firma Reproductores S.R.L., solicitó se ampliase, por un año la
vigencia del decreto antes referenciado;

III) Se recabó la opinión de la Asesoría Técnica del Ministerio de
Agricultura y Pesca, quien se expidió en forma favorable.

   Considerando: conveniente extender al ejercicio 1978 las exoneraciones
dispuestas en anteriores decretos a las importaciones de bióstatos, ya que
la experiencia recogida en la materia indica que los bióstatos son
fundamentales para la conservación de semen destinado a la inseminación
artificial.


   Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959
y los artículos 173º y 177º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase, hasta el 31 de diciembre de 1978, del pago de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en
ocasión de la misma, de cualquier recargo establecido en función de la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y
concordantes, de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones
creado por el artículo 173 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a
las importaciones de bióstatos destinados a la conservación de semen
congelado.

Artículo 2

Las firmas importadoras deberán presentar ante la Dirección de Sanidad
Animal del Ministerio de Agricultura y pesca, en forma trimestral, una
declaración jurada donde consten los nombres de las personas o entidades y
el número de bióstatos por ellas adquiridos.

Artículo 3

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI -
LUIS H. MEYER
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