Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional un aumento general del 20% sobre todos
los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio Subgrupo Nº 7 "Librerías y
Papelerías", Editoriales, Distribuidoras de Libros y Organizaciones de
Venta Directa de Libros y Material Didáctico a Domicilio e Importadores
y Mayoristas con Giro Unico Comprendido Dentro de este Decreto, con
vigencia desde el primero de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del
mismo año. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 31
de mayo de 1986.
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 20% (veinte por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente
decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.