CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 7 LIBRERIAS Y PAPELERIAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional un aumento general del 20% sobre todos 
los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores 
comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio Subgrupo Nº 7 "Librerías y 
Papelerías", Editoriales, Distribuidoras de Libros y Organizaciones de 
Venta Directa de Libros y Material Didáctico a Domicilio e Importadores
y Mayoristas con Giro Unico Comprendido Dentro de este Decreto, con 
vigencia desde el primero de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del 
mismo año. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 31
de mayo de 1986.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985:

Area Comercial             Categoría           Mensual N$

Peón                           1                        15.576
Cadete                         1                        15.576
Guardabultos                   1                        15.576
Vigilante de Salón             1                        15.576
Apartador de Pedidos           1                        15.576 
Ayudantes de Chofer          1 1/2                      17.134
Empaquetador de Salón        1 1/2                      17.134
Auxiliar de Depósito           2                        18.691  
Auxiliar de Ventas             2                        18.691
Operarios Semicalificados      2                        18.691
Cajero de Salón B)             2                        18.691
Agente de Producción          Estipulación contractual
Tasador
(hasta 4 años)                 3                         22.429 
(con más de 4 años)                                      26.915 
Vendedor de Plaza
(hasta 4 años)                 3                         22.429
(más de 4 años)                                          26.915
Vidrierista                    3                         22.429
Personal de Mantenim.          2                         22.429
Chofer                         3                         22.429
Vendedor Encargado B)          4                         26.915
Vendedor Encargado A)          5                         30.954 
Subjefe de Sucursal            5                         30.954
Subjefe de Sección             5                         30.954 
Vendedor Viajante              5                         30.954
Jefe de Sección                6                         35.597 
Jefe de Sucursal               6                         35.597

Area Administrativa        Categoría           Mensual N$

Cadete                         1                         15.576 
Limpiador                      1                         15.576
Auxiliar Común                 2                         18.691
Telefonista Recep.             2                         18.691 
Sereno                       2 1/2                       20.560
Auxiliar Calificado
(hasta 4 años)                 3                         22.429
(más de 4 años)                                          26.915 
Cobrador                     3 1/2                       24.672
Operador                       3                         22.429
Secretaria Adm.                4                         26.915 
Subjefe de Sección             5                         30.954
Programador                  5 1/2                       33.276
Tesorero                     5 1/2                       33.276
Analista de Sistema            6                         35.597
Secretaria Ejecutiva           6                         35.597 
Jefe de Sección                6                         35.597

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 20% (veinte por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del 
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente 
decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda