VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 01, "Industria Frigorífica" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en acta del 2 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscripto el 2 de octubre de 2006, en el Grupo Número 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 01, "Industria Frigorífica", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 2 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", Subgrupo "Industria Frigorífica", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Cr. Guillermo Evia Canale, Dra. Silvana Golino, Dr. Juan Marcelo Díaz, Delegados Empresariales Dra. Tatiana Ferreira, Sr. Daniel Beleratti, Cr. Hugo Caorsi y POR OTRA PARTE: Los Sres. Carlos Yakes, Pedro Ernesto Iglesias, y Richard Cabrera, acuerdan:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período de 18 meses comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1° de julio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2006
A. Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al
30 de junio de 2006, un 6.62% de incremento salarial, el cual surge
de la acumulación de los siguientes ítems:
1. 1.72% por concepto de correctivo de inflación de acuerdo a lo
establecido en la cláusula 7ª del convenio de fecha 26 de julio de
2005.
2. 3.27% por concepto de inflación estimada para el período julio
2006 a diciembre 2006, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta
Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco
Central del Uruguay correspondiente al mes de junio de 2006.
3. 1.50% por concepto de recuperación.
B. Establécese que igual porcentaje percibirán aquellos trabajadores
que no se encuentren incluidos en la categorización existente para
el subgrupo de la Industria Frigorífica.
CUARTO: Salarios Mínimos por categoría
Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir
del 1° de julio de 2006, menos de los salarios mínimos por categoría que aquí se establecen:
PRODUCCION FRIO MANTENIMIENTO
Oficial especializado 31,50 x hora 41,99 x hora
Oficial A 27,70 x hora 27,70 x hora 37,86 x hora
Oficial B 26,13 x hora 26,13 x hora 35,85 x hora
Medio Oficial 24,91 x hora 25,24 x hora 32,95 x hora
Peón Práctico 24,12 x hora 24,68 x hora 28,25 x hora
Peón - Aprendiz 21,55 x hora 22,89 x hora 21,55 x hora
PRODUCCION comprende las secciones de: Faena, Menudencias, Mondonguería, Tripería, Cueros, Mangas y Corrales, Grasería Comestible, Grasería Industrial y Subproductos, Desosado, Tasajo, Paté, Crudo y Carne Cocida Congelada, Conservas y Servicios.
CAMARAS DE FRIO comprende a la sección de Cámara de Frío.
MANTENIMIENTO comprende a las secciones de: Taller y Mantenimiento, Sala de Máquinas y Sala de Calderas.
B) ADMINISTRACION - COMPUTACION - SERVICIOS TECNICOS
Nivel 1 - Secretaría A - Programador $ 12.837 por mes
Nivel 2 - Administrativo I - Cajero A -
Operador-Programador $ 11.611 por mes
Nivel 3 - Administrativo II - Secretaria B -
Vendedor A - Ayudante de Ingeniero,
Ayudante de Arquitecto,
Operador Senior $ 9.596 por mes
Nivel 4 - Administrativo III - Secretaria C -
Vendedor B - Cajero B - Cobrador -
Dibujante - Ayudante de Laboratorio -
Operador Junior $ 8.263 por mes
Nivel 5 - Enfermero - Telefonista -
Recepcionista - Digitador $ 7.250 por mes
Nivel 6 - Administrativo IV - Auxiliar de
Arquitectura - Auxiliar de
Laboratorio $ 6.248 por mes
Nivel 7 - Administrativo V $ 5.576 por mes
Nivel 8 - Cadete-Mensajero $ 4.798 por mes
C) IMPORTE SALARIAL SUSTITUTIVO DE CARNE y COMEDOR: Se establece en $ 793,03 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes.
QUINTO: Establécese que iguales porcentajes y en las mismas condiciones dispuestas en el artículo anterior, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el
subgrupo de la Industria Frigorífica.
SEXTO: BENEFICIOS. Se establecen los siguientes beneficios:
1) CARNET DE SALUD: Las empresas se harán cargo, una vez al año, del
costo del Carnet de Salud de todos los trabajadores. En el caso de
que el mismo se realice dentro de las instalaciones de la empresa,
el tiempo insumido en el mismo, se considerará como efectivamente
trabajado.
2) LICENCIAS ESPECIALES: Se establece un día de licencia paga por
duelo por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
3) PRIMA POR PRODUCTIVIDAD MINIMA - Se estipula que todo trabajador
perteneciente a las secciones de Producción, Cámaras de Frío y
Mantenimiento, percibirá una prima por productividad mínima,
equivalente al 7% del salario mínimo establecido para su categoría
y que el personal perteneciente a las secciones de Administración,
Computación y Servicios Técnicos, percibirá una prima por
productividad mínima, equivalente al 5% del salario mínimo
correspondiente a su categoría. Con las siguientes salvedades: No
tendrán derecho a esta prima aquellos trabajadores que perciban
una suma por productividad de cualquier especie o por tasa horaria
básica, o una combinación de ambos, por encima de lo aquí pactado.
Aquellos trabajadores que no perciban productividad o perciban una
cifra inferior a la presente, así como aquellos que perciban tasas
horarias inferiores al monto que resulte de aplicar la prima sobre
los mínimos por categorías, percibirán la diferencia entre lo que
perciben y el monto antes referido.
Tampoco será percibida por aquellos operarios que perciban un
valor o tasa horaria básica que esté un 7% o un 5% por encima,
según sea la sección que corresponda, por encima de los mínimos
establecidos.
SEPTIMO: DISPOSICIONES GENERALES. Se establecen las siguientes disposiciones generales:
1) Capacitación: Las empresas del Sector propenderán a la
capacitación de los trabajadores, procurando adecuar sus horarios
de trabajo a los efectos de facilitar la misma, sin que se
resienta el Servicio.
2) Igualdad de oportunidades: Las partes reafirman el respeto por el
principio de igualdad de oportunidades, de trato y equidad en el
trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza,
color, orientación sexual, credo, etc., de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
3) Libertad Sindical: Las partes acuerdan respetar íntegramente los
Convenios de Trabajo N° 87, 98 y 154, ratificados por Uruguay.
Para la utilización de la cartelera sindical se tomará en cuenta
las características del establecimiento o centro de trabajo,
colocándose en lugar visible y accesible para todos los
trabajadores. Las empresas deberán abonar los descuentos
realizados de cuotas sindicales, en el plazo de 3 días hábiles
posteriores al pago de los salarios, a las personas autorizadas
por escrito por el Sindicato.
4) Comisiones: Las partes acuerdan la formación de una comisión
bipartita, con el asesoramiento del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para el estudio, análisis y actualización de los
distintos puestos de trabajo así como de las diferentes categorías
existentes en el subgrupo de la Industria Frigorífica. Esta
comisión tendrá también como cometido estudiar y determinar la
ropa de trabajo requerida para cada una de las Secciones y
eventualmente puestos de trabajo. Esta Comisión deberá
pronunciarse antes del 30 de junio de 2007, salvo que las partes
de común acuerdo, decidan prorrogar el plazo, que no podrá exceder
del 30 de noviembre de 2007.
OCTAVO. No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal,
lo establecido en la reglamentación vigente.
NOVENO: Ajuste salarial del 1° de enero de 2007
El ajuste salarial a regir a partir del 1° de enero de 2007, sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.
1. Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período
enero 2007 a junio de 2007 de acuerdo a lo establecido en la
Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación correspondiente al
mes de diciembre de 2006.
2. 2.00% por concepto de crecimiento.
DECIMO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2007
El ajuste salarial a regir a partir del 1° de julio de 2007, sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2007, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.
3. Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período
julio 2007 a diciembre de 2007 de acuerdo a lo establecido en la
Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación correspondiente al
mes de junio de 2007.
4. 2.00% por concepto de crecimiento.
DECIMO PRIMERO: Correctivo: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, para igual período. Las eventuales diferencias o en más o en menos que se produzcan serán corregidas en el primer ajuste posterior a
la vigencia del convenio.
DECIMO SEGUNDA: Durante la vigencia del presente convenio y como contrapartida de los beneficios acordados en el mismo, las organizaciones
sindicales y los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos
salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial, o reivindicaciones
que tengan relación con las cuestiones que fueran discutidas o acordadas en esta instancia.
Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por la Central de Trabajadores PIT - CNT.
DECIMO TERCERA: Medidas de prevención y solución de conflictos colectivos:
Las partes acuerdan en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán
las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo
y en caso de mantenerse el diferendo se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo No. 2, subgrupo Industria Frigorífica, el que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la Ley 10.449.
DECIMO CUARTA: Interpretación del Convenio: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas, se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 2, subgrupo Industria Frigorífica.
DECIMO QUINTA: Difusión del Convenio: Las partes acuerdan enviar una circular comunicando el contenido del convenio alcanzado a todas las empresas del sector de la industria frigorífica, que figuren en el
listado oficial de plantas habilitadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
DECIMO SEXTA: El incumplimiento por alguna de las partes, de cualquiera
de las cláusulas establecidas en el presente convenio, dará la
posibilidad a la otra parte de considerar la caducidad del mismo. En esta
hipótesis previamente a declarar la extinción del convenio, deberá darse intervención preceptiva al Consejo de Salarios de la Industria Frigorífica.