CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 06/11/2006
Publicación: 15/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1111
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 01, "Industria Frigorífica" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en acta del 2 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscripto el 2 de octubre de 2006, en el Grupo Número 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 01, "Industria Frigorífica", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 2 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", Subgrupo "Industria Frigorífica", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Cr. Guillermo Evia Canale, Dra. Silvana Golino, Dr. Juan Marcelo Díaz, Delegados Empresariales Dra. Tatiana Ferreira, Sr. Daniel Beleratti, Cr. Hugo Caorsi y POR OTRA PARTE: Los Sres. Carlos Yakes, Pedro Ernesto Iglesias, y Richard Cabrera, acuerdan:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período de 18 meses comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1° de julio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2006
A.  Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al 
    30 de junio de 2006, un 6.62% de incremento salarial, el cual surge 
    de la acumulación de los siguientes ítems:
    1. 1.72% por concepto de correctivo de inflación de acuerdo a lo 
       establecido en la cláusula 7ª del convenio de fecha 26 de julio de 
       2005.
    2. 3.27% por concepto de inflación estimada para el período julio 
       2006 a diciembre 2006, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta 
       Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco 
       Central del Uruguay correspondiente al mes de junio de 2006.
    3. 1.50% por concepto de recuperación.
B.     Establécese que igual porcentaje percibirán aquellos trabajadores  
       que no se encuentren incluidos en la categorización existente para 
       el subgrupo de la Industria Frigorífica.
CUARTO: Salarios Mínimos por categoría
Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir 
del 1° de julio de 2006, menos de los salarios mínimos por categoría que aquí se establecen:

                           PRODUCCION     FRIO        MANTENIMIENTO
Oficial especializado     31,50 x hora                 41,99 x hora
Oficial A                 27,70 x hora  27,70 x hora   37,86 x hora
Oficial B                 26,13 x hora  26,13 x hora   35,85 x hora
Medio Oficial             24,91 x hora  25,24 x hora   32,95 x hora
Peón Práctico             24,12 x hora  24,68 x hora   28,25 x hora
Peón - Aprendiz           21,55 x hora  22,89 x hora   21,55 x hora

PRODUCCION comprende las secciones de: Faena, Menudencias, Mondonguería, Tripería, Cueros, Mangas y Corrales, Grasería Comestible, Grasería Industrial y Subproductos, Desosado, Tasajo, Paté, Crudo y Carne Cocida Congelada, Conservas y Servicios.
CAMARAS DE FRIO comprende a la sección de Cámara de Frío.
MANTENIMIENTO comprende a las secciones de: Taller y Mantenimiento, Sala de Máquinas y Sala de Calderas.

B) ADMINISTRACION - COMPUTACION - SERVICIOS TECNICOS

Nivel 1 -      Secretaría A - Programador          $ 12.837 por mes
Nivel 2 -      Administrativo I - Cajero A - 
               Operador-Programador                $ 11.611 por mes
Nivel 3 -      Administrativo II - Secretaria B - 
               Vendedor A - Ayudante de Ingeniero, 
               Ayudante de Arquitecto, 
               Operador Senior                     $ 9.596 por mes
Nivel 4 -      Administrativo III - Secretaria C - 
               Vendedor B - Cajero B - Cobrador - 
               Dibujante - Ayudante de Laboratorio - 
               Operador Junior                    $ 8.263 por mes
Nivel 5 -      Enfermero - Telefonista - 
               Recepcionista - Digitador          $ 7.250 por mes
Nivel 6 -      Administrativo IV  - Auxiliar de 
               Arquitectura - Auxiliar de 
               Laboratorio                        $ 6.248 por mes
Nivel 7 -      Administrativo V                   $ 5.576 por mes
Nivel 8 -      Cadete-Mensajero                   $ 4.798 por mes

C) IMPORTE SALARIAL SUSTITUTIVO DE CARNE y COMEDOR: Se establece en $ 793,03 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes.
QUINTO: Establécese que iguales porcentajes y en las mismas condiciones dispuestas en el artículo anterior, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el 
subgrupo de la Industria Frigorífica.
SEXTO: BENEFICIOS. Se establecen los siguientes beneficios:
1)     CARNET DE SALUD: Las empresas se harán cargo, una vez al año, del  
       costo del Carnet de Salud de todos los trabajadores. En el caso de 
       que el mismo se realice dentro de las instalaciones de la empresa, 
       el tiempo insumido en el mismo, se considerará como efectivamente 
       trabajado.
2)     LICENCIAS ESPECIALES: Se establece un día de licencia paga por 
       duelo por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
3)     PRIMA POR PRODUCTIVIDAD MINIMA - Se estipula que todo trabajador 
       perteneciente a las secciones de Producción, Cámaras de Frío y 
       Mantenimiento, percibirá una prima por productividad mínima, 
       equivalente al 7% del salario mínimo establecido para su categoría 
       y que el personal perteneciente a las secciones de Administración, 
       Computación y Servicios Técnicos, percibirá una prima por 
       productividad mínima, equivalente al 5% del salario mínimo 
       correspondiente a su categoría. Con las siguientes salvedades: No 
       tendrán derecho a esta prima aquellos trabajadores que perciban 
       una suma por productividad de cualquier especie o por tasa horaria 
       básica, o una combinación de ambos, por encima de lo aquí pactado. 
       Aquellos trabajadores que no perciban productividad o perciban una 
       cifra inferior a la presente, así como aquellos que perciban tasas 
       horarias inferiores al monto que resulte de aplicar la prima sobre 
       los mínimos por categorías, percibirán la diferencia entre lo que 
       perciben y el monto antes referido.
       Tampoco será percibida por aquellos operarios que perciban un 
       valor o tasa horaria básica que esté un 7% o un 5% por encima, 
       según sea la sección que corresponda, por encima de los mínimos 
       establecidos.
SEPTIMO: DISPOSICIONES GENERALES. Se establecen las siguientes disposiciones generales:
1)     Capacitación: Las empresas del Sector propenderán a la 
       capacitación de los trabajadores, procurando adecuar sus horarios 
       de trabajo a los efectos de facilitar la misma, sin que se 
       resienta el Servicio.
2)     Igualdad de oportunidades: Las partes reafirman el respeto por el 
       principio de igualdad de oportunidades, de trato y equidad en el 
       trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, 
       color, orientación sexual, credo, etc., de acuerdo con las 
       disposiciones vigentes.
3)     Libertad Sindical: Las partes acuerdan respetar íntegramente los 
       Convenios de Trabajo N° 87, 98 y 154, ratificados por Uruguay. 
       Para la utilización de la cartelera sindical se tomará en cuenta 
       las características del establecimiento o centro de trabajo, 
       colocándose en lugar visible y accesible para todos los 
       trabajadores. Las empresas deberán abonar los descuentos 
       realizados de cuotas sindicales, en el plazo de 3 días hábiles 
       posteriores al pago de los salarios, a las personas autorizadas 
       por escrito por el Sindicato.
4)     Comisiones: Las partes acuerdan la formación de una comisión 
       bipartita, con el asesoramiento del Ministerio de Trabajo y 
       Seguridad Social, para el estudio, análisis y actualización de los 
       distintos puestos de trabajo así como de las diferentes categorías 
       existentes en el subgrupo de la Industria Frigorífica. Esta 
       comisión tendrá también como cometido estudiar y determinar la 
       ropa de trabajo requerida para cada una de las Secciones y 
       eventualmente puestos de trabajo. Esta Comisión deberá 
       pronunciarse antes del 30 de junio de 2007, salvo que las partes 
       de común acuerdo, decidan prorrogar el plazo, que no podrá exceder 
       del 30 de noviembre de 2007.
OCTAVO. No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal, 
lo establecido en la reglamentación vigente.
NOVENO: Ajuste salarial del 1° de enero de 2007
El ajuste salarial a regir a partir del 1° de enero de 2007, sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.
1.     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período 
       enero 2007 a junio de 2007 de acuerdo a lo establecido en la 
       Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación correspondiente al 
       mes de diciembre de 2006.
2.     2.00% por concepto de crecimiento.
DECIMO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2007
El ajuste salarial a regir a partir del 1° de julio de 2007, sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2007, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.
3.     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período 
       julio 2007 a diciembre de 2007 de acuerdo a lo establecido en la 
       Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación correspondiente al 
       mes de junio de 2007.
4.     2.00% por concepto de crecimiento.

DECIMO PRIMERO: Correctivo: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, para igual período. Las eventuales diferencias o en más o en menos que se produzcan serán corregidas en el primer ajuste posterior a 
la vigencia del convenio.
DECIMO SEGUNDA: Durante la vigencia del presente convenio y como contrapartida de los beneficios acordados en el mismo, las organizaciones 
sindicales y los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos 
salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial, o reivindicaciones 
que tengan relación con las cuestiones que fueran discutidas o acordadas en esta instancia.
Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por la Central de Trabajadores PIT - CNT.
DECIMO TERCERA: Medidas de prevención y solución de conflictos colectivos:
Las partes acuerdan en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán 
las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo 
y en caso de mantenerse el diferendo se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo No. 2, subgrupo Industria Frigorífica, el que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la Ley 10.449.
DECIMO CUARTA: Interpretación del Convenio: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas, se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 2, subgrupo Industria Frigorífica.
DECIMO QUINTA: Difusión del Convenio: Las partes acuerdan enviar una circular comunicando el contenido del convenio alcanzado a todas las empresas del sector de la industria frigorífica, que figuren en el 
listado oficial de plantas habilitadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
DECIMO SEXTA: El incumplimiento por alguna de las partes, de cualquiera 
de las cláusulas establecidas en el presente convenio, dará la 
posibilidad a la otra parte de considerar la caducidad del mismo. En esta 
hipótesis previamente a declarar la extinción del convenio, deberá darse intervención preceptiva al Consejo de Salarios de la Industria Frigorífica.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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