Visto: el artículo 18º del Título 7 del Texto Ordenado 1991 y los
artículos 2º y 6º del Título 8 del Texto Ordenado 1991.
Considerando: I) que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el monto de
los ingresos netos correspondientes al ejercicio 1º de julio de 1994 a 30
de junio de 1995 a efectos de determinar quienes deben tributar
obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el
ejercicio iniciado el 1º de julio de 1995.
II) que el monto de ingresos netos no puede ser inferior al equivalente
al ingreso bruto de 1.500 (mil quinientas) hectáreas de productividad
básica media del país correspondiente al ejercicio 1º de julio de 1994
a 30 de junio de 1995.
III) que la productividad básica media del país por hectárea se fijó en
$ 282,24 (pesos uruguayos doscientos ochenta y dos con 24/100) para el
ejercicio 1994-1995.
IV) que asimismo corresponde establecer el monto de las rentas derivadas
de arrendamientos que no quedarán comprendidas en el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA) en el período 1º de julio de 1994 a 30 de junio de
1995.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en $ 423.360,oo (pesos uruguayos cuatrocientos veintitrés mil
trescientos sesenta) para el ejercicio 1º de julio de 1994 a 30 de junio
de 1995 el monto a que se refieren los artículos 18º del Título 7º y 6º
del Título 8 del Texto Ordenado 1991.
Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el
referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1º de julio de 1995 a 30 de
junio de 1996.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º del
Título 8 del Texto Ordenado 1991 no estarán comprendidas las rentas
derivadas de arrendamientos que no superaron los $ 70.559,oo (pesos
uruguayos setenta mil quinientos cincuenta y nueve) en el ejercicio 1º de
julio de 1994 a 30 de junio de 1995.