CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DEL FRIO




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 11/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 10, 
Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de Frío, se logró el acuerdo
que fue suscrito en acta del día 3 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Salarios Mínimos por Categorías: Fíjanse, con carácter nacional, las
remuneraciones mínimas para los trabajadores del Grupo 10, Fabricación
de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío con vigencia del 1º de junio de 
1986 al 30 de setiembre de 1986.
   Sector Administrativo:
   a) Grado 1: Mensajero y Cadete (mayores de 18 años).
      Jornal: N$ 540 (nuevos pesos quinientos cuarenta).
      Sueldo mensual: N$ 13.500 (nuevos pesos trece mil quinientos).
   b) Grado 3: Auxiliar de Tercera.
      Jornal: N$ 760 (nuevos pesos setecientos sesenta).
      Sueldo mensual: N$ 19.000 (nuevos pesos diecinueve mil).
   c) Grado 5: Auxiliar de Segunda.
      Jornal: N$ 980 (nuevos pesos novecientos ochenta).
      Sueldo mensual: N$ 24.500 (nuevos pesos veinticuatro mil
      quinientos).
   d) Grado 6: Auxiliar de Primera.
      Jornal: N$ 1.080 (nuevos pesos un mil ochenta).
      Sueldo mensual: N$ 27.000 (nuevos pesos veintisiete mil).

   Sector Obrero:
  
   a) Grado 2: Peón Común, Sereno y Repartidor.
      Jornal: N$ 680 (nuevos pesos seiscientos ochenta).
      Sueldo mensual: N$ 17.000 (nuevos pesos diecisiete mil).
   b) Grado 3: Peón Calificado y Sereno con Tareas Complementarias.
      Jornal: N$ 760 (nuevos pesos setecientos sesenta).
      Sueldo mensual: N$ 19.000 (nuevos pesos diecinueve mil).
   c) Grado 4: Estibador, chofer y Ayudante de Maquinista.
      Jornal: N$ 868 (nuevos pesos ochocientos sesenta y ocho).
      Sueldo mensual: N$ 21.700 (nuevos pesos veintiún mil setecientos).
   d) Grado 5: Medio Oficial.
      jornal: N$ 980 (nuevos pesos novecientos ochenta).
      Sueldo mensual: N$ 24.500 (nuevos pesos veinticuatro mil 
      quinientos).
   e) Grado 6: Oficial y Maquinista de Segunda.
      Jornal: N$ 1.080 (nuevos pesos un mil ochenta).
      Sueldo mensual: N$ 27.000 (nuevos pesos veintisiete mil).
   f) Grado 7: Oficial Electricista Calificado y Maquinista de Primera.
      Jornal: N$ 1.180 (nuevos pesos un mil ciento ochenta).
      Sueldo mensual: N$ 29.500 (nuevos pesos veintinueve mil 
      quinientos).






Artículo 2

   Incremento Salarial General:
   
   I) Establécese, con carácter nacional, que las categorías que no 
figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los 
trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir 
remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un 
incremento salarial general de un 15% (quince por ciento) sobre los 
salarios vigentes al 31 de mayo de 1986. Asimismo, ningún trabajador 
podrá recibir menos de un 15% (quince por ciento) respecto de la 
remuneración que percibía a la fecha mencionada.

Artículo 3

   Disposiciones Generales:

   1) En este decreto salarial, no se incluye el personal de dirección de
las empresas del grupo, fijándose los salarios mínimos por categorías y 
el incremento salarial general hasta la categoría de Maquinista de 
Primera inclusive.
   2) El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente 
decreto, será 1/25 (una veinticincoava parte) del sueldo mensual 
nominal.
   3) Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% (quince 
por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costo 
de cada empresa por concepto del incremento en los salarios del personal,
otorgado por ese decreto.
   4) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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