Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1987.