Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18, "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo Molinos de Féculas, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 6 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional y vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:
Capataz: N$ 64.990,30 (nuevos pesos sesenta y cuatro mil novecientos noventa con treinta y tres centésimos) mensuales.
Encargado de expedición: N$ 2.148,45 (nuevos pesos dos mil ciento cuarenta y ocho con cuarenta y cinco centésimos) por jornal.
Molinero: N$ 1.911,31 (nuevos pesos mil novecientos once con treinta y un centésimos) por jornal.
Chofer: N$ 1.911,31 (nuevos pesos mil novecientos once con treinta y un centésimos) por jornal.
Sereno: N$ 1.466,26 (nuevos pesos mil cuatrocientos sesenta y seis con ventiséis centesimos) por jornal.
Peón práctico: N$ 1.458,69 (nuevos pesos mil cuatrocientos cincuenta y ocho con sesenta y nueve centésimos) por jornal.
Peón general: N$ 1.320,20 (nuevos pesos mil trescientos veinte con veinte centésimos) por jornal.
Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1987.
Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto descontarán la cuota de afiliación sindical, previa conformidad por escrito de cada trabajador.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.