EXONERACION DE GRAVAMENES A LA IMPORTACION DE REPRODUCTORES DE PEDIGRI Y DE HUEVOS DE AVES CON DESTINO A LA REPRODUCCION




Promulgación: 13/07/1979
Publicación: 31/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 191
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión promovida por la Asociación Rural del Uruguay a los
fines que se indicarán.

  Resultando: I) El decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979, exonera
totalmente de gravámenes la importación de varios insumos agropecuarios
entre los que se encuentra el semen bovino, suino y ovino congelados,
provenientes de reproductores de pedigrí;

II) La Asociación Rural del Uruguay solicita igual tratamiento para los
reproductores de pedigrí y huevos de aves de pedigrí, fértiles, con
destino a la reproducción, cuya importación se regía por el decreto
457/978, de 10 de agosto de 1978, cuya vigencia venció el 15 de junio del
corriente año;

III) La referida entidad base su petitorio en razones de equidad, por
entender que debe merecer igual consideración, en oportunidad de su
ingreso al país, tanto el semen como los reproductores y huevos fértiles,
habida cuenta del idéntico fin que se persigue.

  Considerando: I) Es política del gobierno posibilitar al sector
agropecuario la adquisición de bienes a precios internacionales, como
también otorgarle carácter permanente para que el sector proyecte su
actividad en condiciones de mayor seguridad;

II) Las oficinas técnicas de los Ministerios de Agricultura y Pesca y de
Economía y Finanzas son coincidentes en cuanto reconocen la conveniencia
de orden zootécnico y económica que derivaría de otorgarse igual
tratamiento a las importaciones que se tratan, dado que todas ellas,
aunque por distintas formas de reproducción, tienden a beneficiar la
pecuaria nacional incorporando genes de alta calidad.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase, a partir del 15 de junio de 1979, del pago de depósitos
previos a la importación, incluidas las consignaciones aduaneras
establecidas por el artículo 6º del decreto del 13 de agosto de 1941 y
concordantes; de recargos establecidos en función del artículo 2º de la
ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por
decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tributos a la importación o
aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y consulares de
acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974; asimismo redúcense al 0% el Impuesto Unico a la Importación
y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el
artículo 4º inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de
1977, a las importaciones de reproductores de pedigrí y de huevos de aves
pedigrí, fértiles, con destino a la reproducción.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Serán de aplicación, en lo pertinente, para las importaciones que
refiere el artículo anterior, las disposiciones contenidas en el decreto
417/972, de 15 de junio de 1972 y sus modificativos 122/973, 505/973
(Artículo 9º), 758/973, 462/974, 680/974, 847/974, 571/975, 422/976 y
451/977, de 8 de febrero, 3 de julio y 13 de setiembre de 1973, 15 de
junio, 29 de agosto y 24 de octubre de 1974, 17 de julio de 1975, 7 de
julio de 1976 y 3 de agosto de 1977, respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - TYDEO LARRE BORGES  - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER
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