FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 2 COMERCIALIZACION DE ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MUEBLES AL POR MENOR Y EMPRESAS QUE GIRAN AL POR MAYOR
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1, Comercio, Subgrupo Nº 2 "Comercialización de artículos para el hogar y muebles al por menor y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario este comprendido en este decreto, se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 10 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Increméntase con carácter nacional en un 21,5% (veintiuno con cinco por ciento), los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores del Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 2 "Comercialización de artículos para el hogar y muebles al por menor y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario este comprendido en este decreto, los cuales tendrán vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Los mismos quedarán fijados en los siguientes valores:
Salario Mínimo
Categoría N$
I) Cadete
Ayudante de chofer
Peón
Aprendiz
Limpiador 25.775,00
II) Sereno
Auxiliar de tercera 28.230,00
III) Vendedor de segunda
Visitador
Promotor
Chofer de segunda
Informante
Medio Oficial
Digitador
Auxiliar de segunda
Telefonista Recepcionista 31.176,00
IV) Cajero
Cobador
Secretario 34.122,00
V) Vendedor de primera
Vidrierista
Chofer de primera
Oficial operador
Auxiliar de primera 37.313,00
VI) Encargado Administrativo de salón 41.240,00
VII) Encargado de Salón
Vendedor de Plaza
Encargado de Déposito
Encargado de Reparaciones
Encargado de Contabilidad y Control
Encargado de Personal
Encargado Administrativo de Stock
Encargado de Crédito y Cobranzas
Encargado de Centro de Cómputos
Tesorero
Secretaria de Directorio 44.186,00
VIII) Viajante
Vendedor de Ventas Especiales 50.323,00
IX) Jefe de Salón
Encargado de Compras
Jefe de Expedición, Depósito y Reparaciones
Jefe de Ventas
Jefe Administrativo 57,687,00 (*)