FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 2 COMERCIALIZACION DE ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MUEBLES AL POR MENOR Y EMPRESAS QUE GIRAN AL POR MAYOR




Promulgación: 13/08/1987
Publicación: 02/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1, Comercio, Subgrupo Nº 2 "Comercialización de artículos para el hogar y muebles al por menor y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario este comprendido en este decreto, se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 10 de julio de 1987.
 
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional en un 21,5% (veintiuno con cinco por ciento), los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores del Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 2 "Comercialización de artículos para el hogar y muebles al por menor y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario este comprendido en este decreto, los cuales tendrán vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Los mismos quedarán fijados en los siguientes valores:

                                                       Salario Mínimo
Categoría                                                    N$

 I) Cadete
    Ayudante de chofer
    Peón
    Aprendiz
    Limpiador                                               25.775,00


II) Sereno
    Auxiliar de tercera                                     28.230,00

III) Vendedor de segunda
     Visitador
     Promotor
     Chofer de segunda
     Informante
     Medio Oficial
     Digitador
     Auxiliar de segunda
     Telefonista Recepcionista                              31.176,00

IV) Cajero
    Cobador
    Secretario                                              34.122,00

V)  Vendedor de primera
    Vidrierista
    Chofer de primera
    Oficial operador
    Auxiliar de primera                                     37.313,00

VI) Encargado Administrativo de salón                       41.240,00

VII) Encargado de Salón 
     Vendedor de Plaza                                       
     Encargado de Déposito
     Encargado de Reparaciones
     Encargado de Contabilidad y Control 
     Encargado de Personal
     Encargado Administrativo de Stock
     Encargado de Crédito y Cobranzas
     Encargado de Centro de Cómputos
     Tesorero
     Secretaria de Directorio                                44.186,00  

VIII) Viajante
    
      Vendedor de Ventas Especiales                         50.323,00

IX)   Jefe de Salón 
      Encargado de Compras
      Jefe de Expedición, Depósito y Reparaciones
      Jefe de Ventas
      Jefe Administrativo                                   57,687,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, el trabajador de la actividad, que perciba un salario superior al mínimo fijado para su categoría y menor o igual al doble de dicho salario mínimo de su categoría percibirá un aumento salarial del 18,5% (dieciocho con cinco por ciento), y el trabajador que perciba un salario superior al doble del salario mínimo de su categoría percibirá un aumento salarial del 17,65% (diecisiete con sesenta y cinco por ciento). Estos porcentajes se aplicarán sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1º de febrero de 1987 a cuenta de este Consejo de Salarios ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 4

   Los trabajadores cuyo salario este integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (comisión) percibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual de 21,5% (veinticinco con cinco por ciento) que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija sin perjuicio de que empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones el salario mínimo de la categoría que correspondiere.

Artículo 5

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 7

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresas por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama actividad.





Artículo 9

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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