FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 2 COMERCIALIZACION DE ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MUEBLES AL POR MENOR Y EMPRESAS QUE GIRAN AL POR MAYOR
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1, Comercio, Subgrupo Nº 2 "Comercialización de artículos para el hogar y muebles al por menor y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario este comprendido en este decreto, se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 10 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional en un 21,5% (veintiuno con cinco por ciento), los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores del Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 2 "Comercialización de artículos para el hogar y muebles al por menor y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario este comprendido en este decreto, los cuales tendrán vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Los mismos quedarán fijados en los siguientes valores:
Salario Mínimo
Categoría N$
I) Cadete
Ayudante de chofer
Peón
Aprendiz
Limpiador 25.775,00
II) Sereno
Auxiliar de tercera 28.230,00
III) Vendedor de segunda
Visitador
Promotor
Chofer de segunda
Informante
Medio Oficial
Digitador
Auxiliar de segunda
Telefonista Recepcionista 31.176,00
IV) Cajero
Cobador
Secretario 34.122,00
V) Vendedor de primera
Vidrierista
Chofer de primera
Oficial operador
Auxiliar de primera 37.313,00
VI) Encargado Administrativo de salón 41.240,00
VII) Encargado de Salón
Vendedor de Plaza
Encargado de Déposito
Encargado de Reparaciones
Encargado de Contabilidad y Control
Encargado de Personal
Encargado Administrativo de Stock
Encargado de Crédito y Cobranzas
Encargado de Centro de Cómputos
Tesorero
Secretaria de Directorio 44.186,00
VIII) Viajante
Vendedor de Ventas Especiales 50.323,00
IX) Jefe de Salón
Encargado de Compras
Jefe de Expedición, Depósito y Reparaciones
Jefe de Ventas
Jefe Administrativo 57,687,00 (*)
Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, el trabajador de la actividad, que perciba un salario superior al mínimo fijado para su categoría y menor o igual al doble de dicho salario mínimo de su categoría percibirá un aumento salarial del 18,5% (dieciocho con cinco por ciento), y el trabajador que perciba un salario superior al doble del salario mínimo de su categoría percibirá un aumento salarial del 17,65% (diecisiete con sesenta y cinco por ciento). Estos porcentajes se aplicarán sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1º de febrero de 1987 a cuenta de este Consejo de Salarios ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.
Los trabajadores cuyo salario este integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (comisión) percibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual de 21,5% (veinticinco con cinco por ciento) que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija sin perjuicio de que empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones el salario mínimo de la categoría que correspondiere.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresas por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.