PROHIBICION DE IMPORTACION EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ EN PARTIDAS NADISA




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 30/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 540
 Visto: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/990 de 18
de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se
prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y
carrocerías usadas para vehículos automotores.

 Considerando: que se mantiene la situación que motivara el dictado de las
normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes.

 Atento: a lo dispuesto por el literal c) del Inciso 2do. de la Ley Nº
12.670 de 17 de diciembre de 1959.-

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en la subpartida NADISA
87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02, 87.03 y 87.04.-

Artículo 2

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
Motociclos usados (incluidos los también a pedal) y ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NADISA 87.11, así como de las partes y accesorios de dichos
vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14.-

Artículo 3

  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quiénes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", artículos 2do. a 7mo. del Decreto Nº 128/970, de 13 de marzo
de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NADISA
87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NADISA 87.08.99, con excepción de
los items NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (CABINAS) para cuya
importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección
Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

  La prohibición de importación dispuesta por el presente decreto no
alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de
diciembre de 1993.-

Artículo 5

  Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas
en los artículos 2do. y 3ero. del Decreto Nº 494/990 de 29 de octubre de
1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo
3ero. de este Decreto.-

Artículo 6

  El presente Decreto entrará en vigencia  a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.-

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO - MIGUEL ANGEL GALAN
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