Visto: lo dispuesto por el artículo 1º, literal e) del decreto ley
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1 de enero de 1991, las retribuciones mínimas
para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:
Categoría Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 209.664 8:386,30
Capataz 165.425 6:617,00
Escribiente 155.987 6:240,00
Peón Especializado 147.264 5:890,30
Sereno 147.264 5:890,30
Peón Chacarero 137.826 5:513,30
Menores de 18 años 109.577 4:383,60
Cocinero 109.577 4:383,60
Servicio Doméstico 95.043 3:802,50
Troperos y Peón Jornalero 6:753,50