FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1991 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 17/01/1991
Publicación: 24/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 35
   Visto: lo dispuesto por el artículo 1º, literal e) del decreto ley
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.

   Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;

   II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse  a partir del 1 de enero de 1991, las retribuciones mínimas
para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:

Categoría            Mensual          Diaria
                       N$              N$

Administrador       209.664          8:386,30
Capataz             165.425          6:617,00
Escribiente         155.987          6:240,00
Peón Especializado  147.264          5:890,30
Sereno              147.264          5:890,30
Peón Chacarero      137.826          5:513,30
Menores de 18 años  109.577          4:383,60
Cocinero            109.577          4:383,60
Servicio Doméstico   95.043          3:802,50
Troperos y Peón Jornalero            6:753,50 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse a partir del 1° de enero de 1991 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciben
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:

Categoría        Mensual          Diaria
                  N$              N$

Administrador       195.962         7:839,00
Capataz             144.404         5:775,90
Escribiente         134.199         5.369,00
Peón Especializado  123.357         4:934,80
Sereno              123.357         4:934,80
Peón Chacarero      123.357         4:934,80
Peón                112.450         4:498.00
Menores de 18 años   87.061         3:482,70
Cocinero             87.061         3:482,70
Servicio Doméstico   84.151.60      3:367,00
Peón Jornalero y Zafral         N$  5:363,80


Referencias al artículo

Artículo 3

   Fíjanse a partir del 1° de enero de 1991 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se establecen:

Categoría        Mensual          Diaria
                    N$              N$

Administrador      209.664          8:383,30
Capataz            165.425          6:617,00
Escribiente        155.987          6:240,00
Tractorista        147.264          5:890,30
Chacarero          147.264          5:890,30
Peón               137.826          5:513,30
Menores de 18 años 109.577          4:383,60
Cocinero           109.577          4:383,60
Servicio Doméstico  95.043          3:802,50
Peón Zafral                         6:753,50


Referencias al artículo

Artículo 4

   Los trabajadores rurales a quien se refieren los artículos
precedentes, que no reciben alimentación y vivienda percibirán además de
las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 76.235,00 (nuevos pesos
setenta y seis mil doscientos treinta y cinco) mensuales o su equivalente
diario de N$ 3.050,00 (nuevos pesos tres mil cincuenta. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 30%
(treinta por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
diciembre de 1990. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc. -


LACALLE HERRERA - CARLOS CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA - ALVARO RAMOS
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