CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE FECULAS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 03/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", 
Subgrupo Molinos de Féculas, se logró el acuerdo por mayoria que fue 
suscrito en acta del 17 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
 
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse con caracter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de
1987 hasta el 31 de enero 1988, las siguientes retribuciones mínimas para
los trabajadores comprendidos en el presente decreto:

  Capataz: N$ 74.088,94 (nuevos pesos setenta y cuatro mil ochenta y ocho con noventa y cuatro centésimos) mensuales.
  Encargado de Expedición: N$ 2.449,23 (nuevos pesos dos mil
cuatrocientos cuarenta y nueve con veintitres centésimos) por jornal.
  Molinero: N$ 2.178.89( nuevos pesos dos mil ciento setenta y ocho con ochenta y nueve centésimos) por jornal.
  Chofer: N$ 2.178.89 (nuevos pesos dos mil ciento setenta y ocho con 
ochenta y nueve centésimos) por jornal.
  Sereno: N$ 1.671.53 (nuevos pesos mil seiscientos setenta y uno con cincuenta y tres centésimos) por jornal.
  Peón Práctico: N$ 1.662.90 (nuevos pesos mil seiscientos sesenta y dos con noventa centésimos) por jornal.
  Peón General: N$ 1.505.02 (nuevos pesos mil quinientos cinco con dos centésimos) por jornal.

  

Artículo 2

   Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por 
los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior 
a un porcentaje del 14% (catorce por ciento) calculado sobre los salarios 
efectivamente percibidos a 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por 
ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de 
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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