CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO DESCARGA SECTOR FRESCO. SUBGRUPO DESCARGA SECTOR CONGELADO




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 07/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por el decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 24 "Industria Pesquera", Subgrupo  Plantas Industrializadoras de Pescado, se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en Acta del 4 de diciembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978,

   El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de fijar los salarios y otras beneficios de orden 
laboral en este sector, distínguese: A) Descarga de Fresco y B) Descarga de Congelado, los que serán tratados en forma independiente.


A) DESCARGA DE FRESCO

Artículo 2

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 1° 
de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 24 "Industria Pesquera, Subgrupo Descarga, Sector Fresco, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
Establécese un aumento general del 40% para los trabajadores destajistas. Se pagará a razón de N$ 3,92 por bandeja por tarea finalizada, perteneciéndole 2/3 a la descarga, o sea N$ 2,60 y 1/3 al aliste, o sea 
N$, 1,32.
   Todo trabajo desarrollado después de la octava hora en la operación de un mismo barco, llevará un 20% más de retribución sobre las tareas que se desarrollen a continuación de esa hora. 
Luego de la octava hora en la operación de un barco, si el personal pasa 
a efectuar tareas en otro barco toda la operación del segundo llevará un recargo del 10%. El aumento general del 40% se aplicará en dos etapas a saber: el primer bimestre (octubre-noviembre) llevará un 20% y en el segundo bimestre (diciembre-enero) se dará otro 20%. La retroactividad generada a partir del 1° de octubre de 1985 se considerará para su liquidación de la siguiente forma: con un aumento del 30% desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1985, es decir que dicha retroactividad será liquidada con un 30% por los dos primeros meses con plazo para su pago hasta el 6 de diciembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 3

   Establécese que se pagará N$ 70.00 la hora de espera, pasadas las 8 horas corridas se pagará tiempo y medio. Cuando el barco no esté en el muelle, el personal no cobrará la primera hora de espera.

Artículo 4

   Considérase trabajo terminado; la descarga, el aliste y el hielo. en los casos en que el hielo se deje para otro día se pagará la descarga y aliste como trabajo terminado. Cuando se convoque para hacer hielo se pagará N$ 85,00 la hora.

Artículo 5

   Los trabajos especiales se pagarán N$ 80,00 la hora.

Artículo 6

   La descarga se pagará N$ 102,60 la hora.

Artículo 7

   Cada vez que el personal realice un trabajo especial, hielo o 
descarga, tendrá en cada caso cuatro horas aseguradas como mínimo.

Artículo 8

   Si bien no se fija aumento para los capataces por considerárselos personal de dirección, dispónese que se respetará la diferencia del 35% con respecto al salario del estibador de acuerdo a lo previsto en el decreto 370/985 del 13 de agosto de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 9

   Establécese que para los guincheros que trabajen en barcos con guinche incorporado, se respetará la diferencia del 20% con respecto al salario del estibador de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 370/985 de fecha 13 de agosto de 1985. Los demás guincheros recibirán un aumento porcentual del 25% sobre los jornales vigentes al 30 de setiembre de 1985, el mismo se otorgará en forma de porcentaje a razón de N$ 0,07 la caja descargada. El total de cajas descargadas en el mes, será multiplicado por ese 
importe y dividido entre la cantidad de operarios. Se les asegurará un mínimo de 4 horas por jornal. La parte empresarial proporcionará a su cargo, a la parte obrera un radio-aviso personal, lo que se considerará mejora salarial.
Se abonará además un monto fijo de N$ 175,00 por concepto de viático y comida al llegar a las 10 horas trabajadas de continuo.

Artículo 10

   Establécese un aumento general del 18% más un 3,5% por concepto de recuperación salarial para el personal administrativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 11

   Dispónese que se entregará en abril un equipo de agua, delantal, un
par de botas, un par de guantes coreanos cada 2 meses y si fuera de otra calidad, cada mes. Al personal eventual se le hará entrega de un saco de agua y equipo para el caso de trabajar en bodega.

Artículo 12

   Dispónese que se respetará la antigüedad y continuidad laboral en el puerto.

Artículo 13

   Dispónese la obligación de los empresarios de efectuar todas las diligencias tendientes a conseguir los gabinetes higiénicos en un plazo
de dos meses, debiendo justificar las mismas en el próximo Consejo de Salarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 14

   Establécese que los trabajos especiales serán los comprendidos dentro del puerto de Montevideo. Los trabajos en Plantas Procesadoras y Frigoríficas, se pagarán igual que la descarga.

Artículo 15

   Establécese que las herramientas utilizadas tales como mesas, lingas, palas, carros, canaletas, etc. deberán estar en buenas condiciones.

Artículo 16

   Establécese que solo se aceptarán los camiones de hacer hielo que se encuentren dentro de la categoría 1, y que no excedan de 10 toneladas de hielo.

Artículo 17

   Dispónese que se respetará el número de personas de la mano según del decreto 370/985 de fecha 13 de agosto de 1985 en todos sus aspectos.

B) DESCARGA DE CONGELADO

Artículo 18

   Ambito de Aplicación. Establécese que este decreto se aplicará al congelado en cajas, al atún, al calamar y a la harina de pescado.

Artículo 19

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 1° 
de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 24 "Industria Pesquera, Subgrupo Descarga Sector Congelado. con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986. Establécese un aumento general del 40% para todo el Sector, discriminado de la siguiente forma:
   Un 28% hasta el 31 de diciembre de 1985, y un 12% a partir del 1° de enero de 1986 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 20

   Se pagará N$ 70,00 la hora de espera; pasadas las ocho horas corridas, se pagará tiempo y medio.

Artículo 21

   Respecto a los capataces rige lo establecido en el artículo 8° de este decreto para la Descarga de Fresco.

Artículo 22

   El personal administrativo se regirá por el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 23

   Dispónese que la retroactividad se regulará de la misma forma establecida para la descarga de fresco en el artículo 2° de este decreto.

Artículo 24

   Dispónese que se respetará el número de personas integrante de la 
mano, según el decreto 370/985 de fecha 13 de agosto de 1985, en todos 
sus aspectos.

Artículo 25

   Dispónese que las empresas entregarán un equipo de ropa de trabajo compuesto por mameluco o camisa y pantalón y guantes, el cual será renovado contra devolución de equipo anterior ya deteriorado.

Artículo 26

   Dispónese que las empresas entregarán a cada trabajador un litro de leche cuando trabajen con harina de pescado.

Artículo 27

   Dispónese que los trabajadores percibirán un 20% adicional luego de estar 8 horas a la orden de la empresa; después de la decimosegunda hora la empresa deberá proporcionarles la comida.

Artículo 28

   Establécese que las empresas citarán al personal por medio de comunicados radiales diarios en tres horarios, a saber: a las 10 horas, a las 16 horas, y a las 21 horas. Cada empresa comunicará con la debida antelación, la emisora que pasará los avisos. Los obreros dispondrán de una hora a partir del aviso para confirmar al empresario si asistirá o
no, dejando a salvo casos especiales.

Artículo 29

   Dispónese que se respetará la antigüedad y continuidad laboral en el puerto.

Artículo 30

   Respecto a los gabinetes higiénicos rige el artículo 13 de este decreto.

Artículo 31

   Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18% más un 3,5% de recuperación salarial sobre los salarios vigentes al 1° de octubre de 1985.

Artículo 32

   En este decreto no se incluye al personal de Dirección, aplicándose hasta la categoría de peón.

Artículo 33

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente
decreto.

Artículo 34

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 35

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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