REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.232 SOBRE EL SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 30/12/2010
Publicación: 14/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 2136
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria:
a- las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica
reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de
constitución. En este último caso, contarán con un plazo máximo de seis
meses, contados a partir de su presentación al llamado, para acreditar
dicha personería.
b - aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro y cuyas
propuestas de comunicación, en opinión del Consejo Honorario Asesor de
Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y resulten compatibles
con la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria. Tales grupos
sólo podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria
utilizando frecuencias compartidas, por un plazo igual o menor a un año,
en las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 18.232 de
22 de diciembre de 2007. En las localidades de menos de cinco mil
habitantes los grupos de personas deberán contar como mínimo con seis
integrantes y en las ciudades de más de cinco mil habitantes deberán
contar como mínimo con 12 integrantes. Dichas personas no podrán ser
parientes en línea recta o colateral hasta el segundo grado.
Referencias al artículo
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