REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.232 SOBRE EL SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 30/12/2010
Publicación: 14/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 2136
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007.
Referencias a toda la norma

Artículo 15

 Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés público, la
radiodifusión comunitaria debe conciliar la atracción de los programas con
su sustentabilidad. A fin de que se mantenga este equilibrio, se
observarán las siguientes normas:
a) El tiempo destinado a emisión de propaganda o publicidad no debe
exceder en los medios del departamento de Montevideo, de los diez minutos
por cada hora de transmisión, no acumulables. En el resto del territorio
nacional, dicho límite se incrementará en dos minutos por hora, en iguales
condiciones.
b) No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado, los anuncios
promocionales de los programas de la emisora, siempre que estos no excedan
los tres minutos por cada hora de transmisión, no acumulables.
c) Se exceptúa de la limitación que surge del literal a), los comunicados
especiales de servicio público, por razones de salud, seguridad y otras
emergencias, así como las campañas de bien público que realice la emisora,
siempre que éstas se realicen en forma desinteresada.
d) La limitación que surge del literal a) alcanza a los avisos comerciales
que constituyen programa o lo integran. No se computará el tiempo referido
para el anuncio que patrocina o presenta un programa (apertura y cierre),
siempre que se trate de una mención sucinta y no un aviso desarrollado.
e) No deberá interrumpirse la audición de una pieza musical con avisos ni
acotaciones, ni superponerlos, salvo que se trate de cortinas sonoras o el
programa constituya una amenidad o muestra musical ilustrativa
(promocional, comercial, etc.).
f) Al menos el ochenta por ciento de los avisos publicitarios emitidos por
jornada serán de producción nacional.
Las radioemisoras deberán solicitar autorización de la URSEC para
exceptuarse del literal a) cuando el tipo de programa represente
exigencias especiales, como las transmisiones directas de espectáculos
deportivos, festivales, actos públicos, etc.
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