INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. AUMENTO DE CUOTAS




Promulgación: 29/12/1999
Publicación: 31/12/1999
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1511
VISTO: el Decreto Nº 190/999, de 29 de junio 1999 y el Decreto Nº
297/999, de 22 de setiembre de 1999.-

RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el período julio-diciembre de 1999.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales
lineamientos de la política de precios e ingresos y reflejar al mismo
tiempo la realidad en materia salarial del sector.-

II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores
pasados y proyecciones efectuadas.-

III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de enero de 2000,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
Referencias al artículo

Artículo 2

 Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de
enero de 2000, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar
en un 1,8% (uno con ocho por ciento) los valores respectivos calculados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 190/999, de 29 de junio de
1999 y en el Decreto Nº 297/999, de 22 de setiembre de 1999.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en
la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) las cuotas de afiliaciones colectivas; c) las tasas
moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a
la gestión operativa y
2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos y c)
beneficiarios de DISSE.- 
La información solicitada precedentemente, deberá ser presentada dentro
de los siguientes plazos: a) dentro de los dos días hábiles siguientes a
partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes
de enero de 2000 y b) en forma mensual antes del día 21 del mes anterior
al declarado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-
Referencias al artículo

Artículo 6

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Ayuda