REGLAMENTACION DEL ART. 578 DE LA LEY 20.212, RELATIVA AL REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA LOS SUJETOS PASIVOS DEL IASS




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 02/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 578.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el artículo 578 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023;

   RESULTANDO: que el artículo referido faculta al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de facilidades de pago previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, para los sujetos pasivos del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), respecto de las obligaciones tributarias del referido impuesto cuyo hecho generador se haya configurado hasta el 31 de diciembre de 2022;

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente hacer uso de la facultad concedida, así como reglamentar los aspectos instrumentales del referido régimen;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Facilidades de pago.- La Dirección General Impositiva concederá facilidades de pago, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, a los sujetos pasivos del Impuesto de Asistencia de Seguridad Social (IASS), por las obligaciones tributarias del referido impuesto cuyo hecho generador se haya configurado hasta el 31 de diciembre de 2022, en las condiciones indicadas en los siguientes artículos.

Artículo 2

   Obligaciones tributarias comprendidas.- Estarán comprendidos en el presente régimen de facilidades los importes que los sujetos pasivos del IASS adeuden por el referido impuesto y sus correspondientes infracciones tributarias, en tanto se encuentren comprendidas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código Tributario, con excepción de la tipificada en su artículo 96.

   Los sujetos pasivos que mantengan adeudos por concepto de multas por defraudación, solamente podrán ampararse al régimen que se reglamenta en tanto previamente cancelen dicha obligación o suscriban un convenio por facilidades de pago por las mismas, en los términos dispuestos por el Código Tributario.

Artículo 3

   Plazo de Presentación.- Los interesados podrán ampararse al régimen de facilidades que se reglamenta a partir del 2 de enero de 2024.

Artículo 4

   Las deudas por infracciones tributarias podrán ser objeto del régimen de facilidades de pago regulado por el presente decreto, aún cuando la obligación por el impuesto que la originó se encuentre extinguida.

Artículo 5

   Monto de las cuotas.- El monto de cada una de las cuotas que se fijen al amparo del presente régimen en ningún caso podrá ser menor a UI 500 (quinientas unidades indexadas).

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por razones administrativas los sujetos pasivos deban suscribir más de un convenio al amparo del presente régimen, el monto de las cuotas fijadas en cada uno podrá ser inferior a UI 500 (quinientas unidades indexadas), en tanto el importe total mensual de las mismas lo supere.

Artículo 6

   Plazo de facilidades.- Los sujetos podrán solicitar que la Administración fije un número determinado de cuotas para abonar el convenio, siempre que no supere el máximo legal aplicable.

Artículo 7

   Vencimiento de las cuotas.- La fecha de pago de las cuotas del convenio de facilidades será fijada por la Administración. La primera cuota se pagará al mes siguiente al de la firma del convenio de facilidades de pago.

   A los efectos del cálculo del monto en pesos uruguayos a pagar en cada cuota, se tomará la última cotización que haya tenido la UI el mes anterior al del vencimiento de la misma.

   En aquellos casos en que las cuotas se abonen después del vencimiento pero dentro del mes, el monto en UI deberá actualizarse a la cotización del día anterior al del pago. Las cuotas abonadas fuera de plazo en los meses siguientes, se convertirán a pesos uruguayos por la cotización de la UI del mes anterior al del pago y deberán actualizarse desde la fecha de vencimiento original hasta la de pago, por la tasa de recargos vigente de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario.

   Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la caducidad dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 8

   La diferencia entre el monto de las multas y recargos calculado de acuerdo al régimen general y el que surja de las actualizaciones dispuestas en el régimen que se reglamenta, será objeto de remisión una vez que se de cumplimiento a la totalidad de las obligaciones establecidas en el presente régimen de facilidades.

Artículo 9

   Convenios vigentes.- Los sujetos pasivos de IASS que posean convenios vigentes por adeudos correspondientes al referido impuesto, podrán optar por acogerse al régimen de facilidades del presente Decreto en las condiciones que se establecen a continuación:

   El monto total del convenio vigente se discriminará en impuesto, intereses de financiación, multas y recargos. Los importes pagos en concepto de intereses de financiación, multas y recargos por mora no darán derecho a devolución, ni se computarán a los efectos del cálculo del nuevo convenio.

   El importe de las cuotas pagas correspondientes al IASS se actualizará a la fecha por el procedimiento indicado en el literal b) del artículo 8° del Decreto N° 370/002, de 23 de setiembre de 2002.

   Del monto de la deuda por tributos determinada según el referido literal b) del artículo 8° del Decreto N° 370/002, de 23 de setiembre de 2002, se deducirá el importe obtenido de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente.

   De no resultar un excedente el adeudo se considerará cancelado, sin que ello genere derecho a devolución. En caso contrario, se continuará con el procedimiento de cálculo del monto de las cuotas mensuales establecido en el citado artículo 8° del Decreto N° 370/002, de 23 de setiembre de 2002.

Artículo 10

   Remisión.- En lo no previsto expresamente en el presente decreto, serán de aplicación las disposiciones del Decreto N° 370/002, de 23 de setiembre de 2002.

Artículo 11

   Comuníquese y archívese.

   BEATRIZ ARGIMÓN - AZUCENA ARBELECHE
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