CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 8
(Causal jubilatoria en el régimen de ahorro individual obligatorio). - Configurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio:
a) quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad intergeneracional.
b) quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no configurada causal jubilatoria por régimen de solidaridad intergeneracional, con o sin cese en la actividad, cualquiera sea el régimen aplicable.
Se entiende por acceso a la jubilación por el régimen de ahorro individual obligatorio la solicitud presentada ante la Administradora una vez cumplidos los requisitos previstos en los literales a) o b) del inciso primero del presente artículo. Quienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual obligatorio y continúen en la actividad laboral comprendida en el mismo, continúan obligados a efectuar aportes personales a este régimen, a título de aporte complementario. Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación exclusivamente a quienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual obligatorio a partir del 1° de diciembre de 2023.
Quienes hubieren accedido a la jubilación por ahorro individual obligatorio con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior y reingresaren a trabajar en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social antes del 1° de diciembre de 2023, realizarán su aportación según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:9, 12, 23, 28, 85 y 105.