Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.
CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
(Renta temporal para personas en situación de enfermedad terminal). - Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 8° y 9° del presente Decreto, las personas afiliadas en situación de enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del procedimiento previsto en el artículo 10 del presente Decreto siempre que el saldo fuera suficiente. b) A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 10 precedente, se tomará la fecha de solicitud de la prestación ante la Administradora. c) El afiliado o su representante legal o convencional podrá optar por retirar una cifra inferior a la referida en el literal a) anterior. d) Se servirá durante un plazo de hasta 36 (treinta y seis) meses como máximo. e) Cada 12 (doce) meses se reliquidará la prestación mensual en función del saldo remanente y de la edad del afiliado. f) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo administrados y regulados conforme a las disposiciones de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes. g) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier momento esta prestación a término y solicitar la prestación mensual vitalicia que correspondiera. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 24, 28, 39, 77, 85 y 105.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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