REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.

CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN III - DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LAS AFAP

Artículo 52

   (Información a los afiliados). - Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:
   1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.
   2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por insuficiencia de saldo para la cobertura de los riesgos de invalidez y de fallecimiento y otros conceptos autorizados.
   3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.
   4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.
   5) Rentabilidad anual real del subfondo en el que el afiliado tiene radicado sus valores. En caso de tener sus activos en distintos subfondos se deberá presentar la información correspondiente a los mismos.
   La rentabilidad referida en el presente numeral deberá presentarse:
   i. En forma bruta para el período de 60 (sesenta) meses finalizados en el período de referencia.
   ii. En forma neta, deduciendo la comisión equivalente de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del presente Decreto, para el período de 60 (sesenta) meses finalizados en el período de referencia.
   iii. En forma bruta para el año móvil finalizado en el período de referencia.
   6) Rentabilidad promedio del régimen de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del presente Decreto.
   7) Comisión promedio del régimen y por Administradora. En caso de que el afiliado se encuentre en el régimen especial, deberán presentarse las comisiones correspondientes a dicho régimen, conjuntamente con la comisión aplicable para el período posterior. En ningún caso deberá presentarse la comisión aplicable al régimen especial a aquellos afiliados que el mismo no les sea aplicable o que hayan finalizado el período de 36 (treinta y seis) meses correspondientes.
   8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de generación con la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas proyecciones corresponderán al régimen de ahorro individual obligatorio y serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las estimadas.
   A efectos de lo previsto en el presente numeral deberán incorporar un simulador, que deberá tener aprobación previa de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 54.
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