Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjase un salario mínimo de N$ 849,60 por día para los trabajadores jornaleros comprendidos en el Subgrupo mencionado, con excepción de la Industria Fortaleza, en etapa de equiparación, con vigencia 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986.