CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO MARGARINAS Y GRASAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 20/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 23 "Industria Aceitera" Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles" se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 16 de junio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 23 Subgrupo "Margarinas y Grasas", en un 20% con vigencia desde el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986. Se establece un aumento porcentual del 20% para el personal administrativo.

Artículo 2

   Fíjase un salario mínimo de N$ 849,60 por día para los trabajadores jornaleros comprendidos en el Subgrupo mencionado, con excepción de la Industria Fortaleza, en etapa de equiparación, con vigencia 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   Establécese que las empresas comprendidas en este subgrupo, incrementarán en un 20% los jornales de los trabajadores, teniendo en cuenta las siguientes categorías y jornales vigentes al 31 de mayo de 1986 de la empresa COMSA.

Categorías                                                Jornal
                                                            N$
Peón de Entrada                                         708,00
Peón Práctico                                           892,10
Maquinista                                              920,40
Foguista                                                991,20
Refinador                                             1.097,40
Chofer                                                1.013,00
Oficial Encargado de Taller                           1.359,80
Oficial de Mantenimiento                              1.012,40
Medio Oficial de Mantenimiento                             885
Medio Oficial de Mantenimiento
(de entrada)                                            814,20
Oficial Electricista                                  1.047,80
Limpiadora                                              787,80
Ayudante de Repartidor                                  932,10                                    

Artículo 4

   Establécese que de requerirse los servicios de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, durante los feriados no laborables, las empresas abonarán por tal concepto dos jornales más el jornal trabajado, o sea abonará triple dichos días.

Artículo 5

   Dispónese que en caso de fallecimiento de un familiar directo (padre, madre, esposa e hijo) de un obrero éste podrá hacer uso de 3 días de licencia pagos.

Artículo 6

  Establécese para el personal jornalero de "Industrias Fortaleza" con excepción del personal administrativo y de Dirección, las siguientes normas en materia de equiparación por categorías en relación a los jornales y categorías de la empresa COMSA referidos en el artículo tercero (incluído el aumento salarial del 20%): a) a partir del 1° de julio del corriente año, un 12,5% de la diferencia; b) a partir del 1° de agosto del corriente año, un 12,5% de la diferencia restante y c) a partir del 1° de octubre del corriente año el 25% restante, quedando totalmente equiparada a partir de dicha fecha.

Artículo 7

   Queda excluído del presente decreto el personal de Dirección.

Artículo 8

  Establécese que los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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