ACTUALIZACION DEL CODIGO NACIONAL SOBRE ENFERMEDADES Y EVENTOS SANITARIOS DE NOTIFICACION OBLIGATORIA




Promulgación: 16/02/2012
Publicación: 28/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 229
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de actualizar el "Código Nacional sobre Enfermedades y
Eventos Sanitarios de Notificación Obligatoria", aprobado por el Decreto
N° 64/004 de 18 de febrero de 2004;

RESULTANDO: I) que cada país tiene la obligación de vigilar las
enfermedades que se desarrollan dentro del área nacional y ajustar su
normativa interna al nuevo Reglamento Sanitario Internacional, aprobado
por Resolución de la 58ª Asamblea Mundial de la Salud, WHA 58.3 de 23 de
mayo de 2005 y que entro en vigencia en julio de 2007;

II) que los Artículos Nos. 2, 4 y 5 de la Ley N° 9.202 "Orgánica de Salud
Pública" de 12 de enero de 1934, establecen los cometidos de ésta
Secretaría de Estado en materia de Higiene, a fin de adoptar las medidas
necesarias para mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal
a sus ordenes;

III) que el Artículo 224 del Código Penal dispone penas a las violaciones
de las disposiciones vigentes sobre las enfermedades epidémicas y
contagiosas;

IV) que la 48ª cláusula del proyecto de los contratos de gestión,
celebrado entre la Junta Nacional de Salud y los prestadores integrales,
aprobado por el Decreto 464/008 del 2 de octubre de 2008, ratifica la
obligatoriedad, de la notificación de enfermedades y eventos de
notificación obligatoria, por parte de los prestadores;

V) que el Artículo 3° del mencionado Decreto, considera como
"incumplimiento mayor", la inobservancia de la obligación de comunicar las
enfermedades y eventos sanitarios de notificación obligatoria prevista en
la 48ª cláusula del referido contrato de gestión;

VI) que en su Artículo 5° se establece las sanciones por estos
incumplimientos y en el Artículo 10° la graduación de las mismas;

CONSIDERANDO: I) que los cambios en las enfermedades prevalentes y su
epidemiología, así como los cambios originados por la posibilidad de lo
que hoy se llaman "enfermedades emergentes y reemergentes", junto con los
cambios ocurridos desde la aprobación del Código vigente, en materia de
conocimiento científico, tecnológico y comunicacional, hacen
imprescindible su actualización, a los efectos de una adecuada vigilancia
epidemiológica y control de enfermedades y riesgos para la salud de
nuestra población;

II) que se hace necesario asimismo, contar con un sistema de sanciones
aplicables para las Instituciones y sujetos obligados a notificar, ante su
incumplimiento;

III) que en razón de lo expresado, corresponde proceder en consecuencia,
aprobando un nuevo "Código Nacional sobre Enfermedades y Eventos
Sanitarios de Notificación Obligatoria", que recoja las modificaciones
pertinentes;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el Artículo 44 de
la Constitución Nacional, los Artículos Nos. 2, 4 y 5 de la Ley N° 9.202
"Orgánica de Salud Pública" de 12 de enero de 1934, Decretos N° 137/006 de
15 de mayo de 2006 y N° 464/008 de 2 de octubre de 2008, y la Resolución
WHA 58.3 de la Organización Mundial de la Salud 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 De la definición de enfermedades y eventos sanitarios.
1.1.- A los efectos de esta reglamentación, se entiende por enfermedades y
eventos sanitarios de notificación obligatoria, a todas aquellas
enfermedades transmisibles o no y a los eventos, hechos, acontecimientos o
circunstancias que puedan considerarse de riesgo para la salud pública,
que se identifiquen en el territorio nacional y que conciernen a las
autoridades sanitarias a los fines preventivos, terapéuticos o
epidemiológicos.
1.2.- Declárese obligatoria la notificación de las enfermedades y eventos
que se establecen en el Anexo I (*) del presente Decreto.
1.3.- La División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, podrá
definir las estrategias de vigilancia, realizar los cambios en la misma, y
solicitar informes según la situación epidemiológica.-

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo I).
Referencias al artículo

Artículo 2

 De la obligatoriedad de la notificación.
2.1.- Están obligados a notificar los eventos señalados en el precitado
Anexo I (*) las siguientes personas:
a) Médicos, veterinarios y otros profesionales de la salud, en el
   ejercicio libre de su profesión o en relación de dependencia.
b) Directores Técnicos de Hospitales o Instituciones de asistencia
   públicos, privados o de cualquier otro tipo, o quien oficie con
   tal función, como Encargado del establecimiento.
c) Directores Técnicos de Laboratorios de Análisis Clínicos y Bancos
   de Sangre.
A excepción de los profesionales en ejercicio libre de su profesión,
en el resto de los casos la responsabilidad de la notificación caerá
sobre la Autoridad Técnica de la Institución que asistió al paciente.
2.2.- Están obligados a notificar todo evento que se presente en forma
inusual y toda situación que se identifique como un posible riesgo para
la salud las siguientes personas:
a) Responsables de Internados, Comunidades, Campamentos y similares.
b) Directores de Escuelas, Liceos u otros establecimientos de
   enseñanza públicos o privados;
c) Mandos de establecimientos y dependencias de las Fuerzas Armadas
   y Ministerio del Interior;
2.3.- Están obligados a notificar lo especificado en las declaraciones
sanitarias correspondientes según lo establecido en los Artículos 37 y
38 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) los capitanes de buques
y los pilotos de aeronaves o sus representantes.
2.4.- También podrá notificar una enfermedad o evento cualquier
ciudadano que tenga conocimiento o sospecha de la ocurrencia de una
enfermedad o circunstancia que pueda significar riesgo para la salud
pública.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo I).
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Plazos y mecanismos para la notificación.
3.1.- La notificación de las enfermedades o eventos sanitarios de
notificación obligatoria, incluidos en el Grupo A del Anexo I, se hará
dentro de las primeras 24 (veinticuatro) horas de la sospecha del caso,
por la vía de comunicación fehaciente más rápida disponible.
3.2. La notificación de las enfermedades o eventos sanitarios de
notificación obligatoria incluidos en el Grupo B del Anexo I, se
notificarán en forma semanal.
3.3.- Asimismo, deberá realizarse un resumen semanal de todos los eventos
del Anexo I, que incluya tanto la ocurrencia de casos, como la ausencia de
los mismos (notificación negativa). A tal fin se utilizará la planilla que
figura en el Anexo II (*) del presente Decreto.
3.4 - En toda notificación de las enfermedades o eventos incluidos en la
presente normativa, debe registrarse en forma individual, como mínimo los
siguientes datos de la persona afectada: nombre y apellido, cédula de
identidad, edad, sexo, domicilio, Institución de asistencia, evento que
motiva la notificación, fecha de inicio de síntomas, fecha de la
notificación e identificación y contacto de la persona notificante.
3.5- En la notificación del VIH/SIDA, se deberá consignar el número de
Documento de Identidad y un número auto generado conformado con la
siguiente información: 2 últimos dígitos del año de nacimiento, 2 dígitos
del mes de nacimiento y 2 dígitos del día de nacimiento, las dos iniciales
de los apellidos, las dos iniciales de los nombres y el número 1 para sexo
masculino y el 2 para sexo femenino (AA MM DD, iniciales de apellidos,
iniciales de nombres, sexo: 1=M, 2=F).
3.6- La notificación será referida a casos individuales, salvo cuando por
tratarse de brotes epidémicos u otras situaciones que determine la
División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, se aceptará la
notificación conjunta sin individualizar cada caso, estableciéndose en la
misma el número total de casos y sus características en común.
3.7- La notificación obligatoria determinada por la presente normativa se
hará al Departamento de Vigilancia en Salud, de la División Epidemiología
y, a excepción de Montevideo, a la Dirección Departamental de Salud de
cada Departamento.
3.8.- Constituyen excepciones al Artículo anterior: la Tuberculosis y la
Lepra, que deben notificarse directamente a la Comisión Honoraria de Lucha
Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes y las intoxicaciones que deben
notificarse al Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico, CIAT de
la Facultad de Medicina.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo II).

Artículo 4

 De las sanciones.
4.1 La Autoridad Sanitaria podrá radicar la denuncia de acuerdo con el
Artículo 224 del Código Penal, en caso de la omisión de la notificación
oportuna por parte de las personas que determina el Artículo 2°, numerales
2.1 y 2.3.
4.2 En caso de que un prestador integral de salud incumpla con lo previsto
en la cláusula 48ª del contrato de gestión, omitiendo comunicar en la
forma y plazos establecidos en el presente Decreto, las enfermedades y
eventos sanitarios de comunicación obligatoria, conforme al Artículo 3
Literal b del Decreto 464/008 de 2 de octubre de 2008, incurrirá en un
incumplimiento mayor y será objeto de las sanciones previstas en el
Artículo 5 del referido Decreto.
4.3 En caso de constatarse oposición o de que se obstaculicen los
procedimientos de investigación, la adopción de medidas de prevención y de
control o cualquier otra medida dictada por las Autoridades Sanitarias, en
relación a enfermedades o eventos sanitarios comprendidos en la presente
normativa que hayan sido notificados, así como respecto de los
procedimientos de fiscalización de la omisión del cumplimiento de la
obligación de notificar, se aplicarán a los infractores las sanciones que
correspondan de acuerdo a lo previsto en el Decreto 137/006 de 15 de mayo
de 2006 y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 5

 Derógase el Decreto 64/004 de 18 de febrero de 2004.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - JORGE VENEGAS - EDUARDO BONOMI - FERNANDO LORENZO - 
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - 
ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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