IMPUESTO SERVICIOS REGISTRALES




Promulgación: 29/01/1992
Publicación: 17/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros.

    Resultando: I) Que se plantea la necesidad de actualizar el monto del
Impuesto de Servicios Registrales previsto por el artículo 83 del decreto
ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437
de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986;

    II) Que el Poder Ejecutivo, según decreto de fecha 7 de agosto de
1991, actualizó el monto del referido tributo de acuerdo con la variación
operada en el índice general de precios al consumo durante el período 1º
de junio de 1990 al 30 de junio de 1991;

    III) Que la variación del índice general de precios operada en el
período 1º de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1991 es de un 32,24%.

    Considerando: I) Que de acuerdo con la normativa vigente el Poder
Ejecutivo es el encargado de fijar y actualizar el monto del tributo de
que se trata;


    II) Que los Registros Públicos se encuentran abocados a un proceso de
tecnificación y modernización imprescindible e impostergable en beneficio
de la publicidad registral y de la comunidad jurídica, solventado en gran
parte por la tasa registral, lo que hace imperiosa la actualización que
por este acto se dispone.

    Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección General de
Registros, la Contaduría General de la Nación y la Asesoría Letrada del
Ministerio de Educación y Cultura,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del
decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el
artículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.
    Los nuevos montos serán los siguientes:
a) Por la inscripción de documentos se abonarán N$ 8.200 (nuevos pesos
ocho mil doscientos);
b) Por cada solicitud de certificado N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil);
c) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no
   superiores a 100 unidades reajustables el monto del tributo será de N$
   600 (nuevos pesos seiscientos) por las segundas o ulteriores
ampliaciones;
d) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de
Inhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieran más de 10
nombres pagarán un suplemento de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos)
   por cada diez nombres o fracción de esa cantidad;
e) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" será de
   N$ 8.200 (nuevos pesos ocho mil doscientos) salvo en los casos
   previstos en el literal c) del presente artículo que será de N$ 600
   (nuevos pesos seiscientos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Por las solicitudes de información registral que se presenten a los
registros departamentales o Local de Traslaciones de Dominio a través de
material computarizado, se deberá abonar un Impuesto de Servicios
Registrales, de acuerdo a los montos siguientes:

   a) Por cada solicitud de información presentada a las secciones: I)
Embargos y Reivindicaciones; II) Arrendamientos y Anticresis; III)
Hipotecas y IV) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se abonará
un suplemento de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil) por cada una de las
secciones solicitadas;

   b) Por las segundas o ulteriores ampliaciones los certificados
expedidos de conformidad al literal b) del artículo 1 del presente
decreto, se abonará la tasa de ampliación de N$ 1.500 (nuevos pesos mil
quinientos) correspondientes a los registros o secciones solicitadas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Las certificaciones registrales expedidos de conformidad al literal a)
del artículo anterior, podrán ser completadas por los registros de la
Capital (inciso final del artículo 107 de la ley 15.851), con la
información in extenso que estos poseen, sin cargo para el usuario.

Referencias al artículo

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese, etc.  

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA
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