Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
b) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de
1989;
c) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la
corrección por mantenimiento del Salario Real si correspondiere;
d) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el
ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia si
correspondiere;
e) Febrero de 1990: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de
1990 y la corrección por mantenimiento del Salario Real si
correspondiere.