FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA SUBGRUPO PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA




Promulgación: 01/02/1989
Publicación: 11/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 36 "Industria Gráfica", Subgrupo "Publicidad en Vía Pública", que comprende: Carteles, Pintura de Letras, Luminosos de todo Tipo, Marquesinas, Señalización Publicitaria, Posters con Afiches, Publicidad en Refugios Peatonales y Vehículos, todo elemento que publicite en Vía Pública (Publicidad Exterior) y Puntos de Venta; se homologó por Acta de fecha 15 de diciembre de 1988 el Convenio Colectivo de igual fecha suscrito por la Cámara de Publicidad Exterior y el Sindicato de Artes Gráficas, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de diciembre de 1988 entre la Cámara de Publicidad Exterior y el Sindicato de Artes Gráficas, que se publica como anexo al presente decreto, regirá, con carácter nacional, para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios N° 36 "Industria Gráfica", Subgrupo "Publicidad en Vía Pública" con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990. 

                          CONVENIO COLECTIVO:

   En la ciudad de Montevideo el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, entre: por una parte: la Cámara de Publicidad Exterior, con domicilio en la Avenida Brigadier Gral. Lavalleja N° 1670 piso 1.o; representada por los señores: Hamlet Luz, Eduardo Nilson y Enrique Calvino; por otra parte: el Sindicato de Artes Gráficas, con domicilio en la calle Maldonado N° 1485, representado por los señores: Juan José Barreto, Edgardo Stratta y G. Ferreyra, quienes acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

                         CAPITULO PRIMERO

                         Ajuste Salarial

   Artículo 1° El presente Convenio tiene carácter nacional y regirá desde el 1.o de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990, para los trabajadores 
del Grupo N° 36 Subgrupo "Publicidad en Vía Pública".

   Art. 2° Se incrementarán en un 20.41% (veinte con cuarenta y uno por 
ciento) los salarios básicos de categorías vigentes al 30 de setiembre de de 1988 de los trabajadores referidos en el artículo anterior. Dichos salarios mínimos por categoría para el período 1° de octubre de 1988 al 
31 de enero de 1989 serán los que a continuación se detallan:

                            SECTOR OBRERO

Categoría I.
                                                             Jornal/hora
                                                                N$

A la que corresponden los siguientes cargos:
Peón; Aprendiz, con un salario de ..........                   350.00

Categoría II.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Medio Oficial Pintor al Liso; Armador de 
Hormigón; Operario en Tareas Generales en
Serigrafía; Peón Práctico, con un salario de:                  406.00

Categoría III.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Medio Oficial Pintor de Letras; Colocador; 
Sereno; Medio Oficial Acrilero; Cortador y 
Colocador material autoadhesivo; Chofer;
Medio Oficial Herrero; Oficial Pintor al Liso;
Oficial Electricista, con un salario de:.....                  481.00  

Categoría IV.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Oficial Pintor de Letras; Carpintero Armador
de Carteles; Oficial Sopleteador; Chofer 
Colocador; Oficial Preparador de Matrices, 
con un salario de:..........................                   556.00

Categoría V.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Oficial Acrilero; Oficial Sopleteador 
(alternativa); Oficial Pintor de Letras y 
Figurista; Oficial Impresor en Serigrafía;
Oficial Carpintero; Oficial Herrero, con un
salario de: ................................                   631.00

Categoría VI.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Chofer Encargado; Encargado en el área 
Operativa-Señalización; Laboratorista 
Fotográfico; Encargado en el Area 
Operativa-Carteles; Pintor Artístico-Figurista; 
Encargado en el Area Operativa Industrial
con un salario de: ..........................                  693.00 

                        SECTOR ADMINISTRATIVO

Categoría I.
                                                              Mensual
                                                                N$
                                                               -----

A la que corresponden los siguientes cargos:
Auxiliar Administrativo contable; Cadete; 
con un sueldo de: .........................                   34.800.00

Categoría II.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Auxiliar de Depósito; Telefonista-Recepcionista;
Auxiliar de Compras con un sueldo de: ........                66.300.00

Categoría III.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Vendedor; Dibujante Técnico; con un sueldo 
de: ..........................................                98.750.00

Categoría IV.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Presupuestista; Oficial Administrativo; 
Dibujante Creativo, con un sueldo de: .......                 131.250.00

Categoría V.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Encargado de Contaduría - Tesorería, con un 
sueldo de: .................................                  173.000.00

   Artículo 3° Durante la vigencia del presente Convenio se efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales que regirán, respectivamente: a partir del 1°/02/969; 1°/06/989; 1°/10/989; 1°/02/990.

   Art. 4° Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior 
se efectuarán sobre las siguientes bases:
A) A partir del 1°/02/989 y hasta el 31/05/989; se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1°/10/988; en el porcentaje que surja de aplicar el 90% (noventa por ciento) del porcentaje Indice de Precios al Consumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadísticas y Censo en el período comprendido entre el 1°/10/988 y el 31/01/989. Al referido porcentaje se le sumará un porcentaje de aumento por concepto de crecimiento, que surgirá del crecimiento real del Indice de Ventas del Sector, de acuerdo a la información aportada por la Cámara de Publicidad Exterior producido en un período de doce meses que finaliza el 31/12/988. Dicho porcentaje no podrá superar el 3.5 o/o (tres y medio por ciento). El incremento salarial a otorgarse en Febrero de 1989 será:

         (1 + 90 % IPC pasado) + crecimiento  

 B) A partir del 1°/06/989 y hasta el 30/09/989, se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1°/02/989 en el porcentaje que surja de aplicar el 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadísticas y Censo en el período comprendido entre el 1°/02/989 y el 31/05/989. El porcentaje que resulte tendrá una corrección por inflación (si correspondiere), que se calculará de la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero-Mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en Febrero de 1989, con el promedio del salario real del cuatrimestre base que corresponde al período Abril-Julio de 1988 en la fórmula:

(SR ab.88+SR ma.88+SR jun.88+SR jul.88)/4
--------------------------------------------- - 1 = ai
(SR feb.89+SR mar.89+SR ab.89+SR may.89)/4

Si el resultado de la operación anterior es superior a cero, se acumulará el ajuste del 90% (noventa por ciento) del IPC pasado. El incremento a otorgarse en Junio de 1989 será:

                   (1 + 90 % IPC pasado) X (1 + ai)

C) A partir del 1°/10/989 y hasta el 31/01/990, se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1°/06/989, en el porcentaje que surja de aplicar el 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1o./06/989 al 30/09/989. A la cifra que surja de aplicar el porcentaje correspondiente, se le ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre Junio y Setiembre de 1989, de forma tal, que el Salario Real del cuatrimestre Junio-Setiembre de 1989, sea igual al cuatrimestre base (Abril-Julio/88). Este Ajuste por Discrepancia se calculará de la siguiente forma:

(SR ab.88+SR ma.88+SR jun.88+SR jul.88)/4
----------------------------------------------- - 1 = aid
(SR jun.89+SR jul.89+SR ago.89+SR set.89)/4

Al porcentaje que resulte se le sumará un porcentaje de aumento por concepto de crecimiento que surgirá del crecimiento real del Indice de Ventas del Sector de acuerdo a la información aportada por la Cámara de Publicidad Exterior producido en un período de doce meses que finaliza el 30/06/989. Dicho porcentaje no podrá superar el 3.5% (tres y medio por ciento). El incremento salarial a otorgarse en Octubre de 1989 será:

    (1 + 90 % IPC pasado) X (1 + aid) + crecimiento

D) A partir del 1°/02/990 y hasta el 31/05/990 se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1°/10/989, en el porcentaje que surja de aplicar el 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1°/10/989 y 31/01/990.
 A la cifra que surja se le comparará con el promedio del Salario Real en el cuatrimestre Octubre de 1989 - Enero de 1990 sin los crecimientos acordados en Febrero y Octubre/989, con el promedio del Salario Real del cuatrimestre base (Abril/Julio/88), o sea:
(SR ab.88+SR ma.88+SR jun.88+SR jul.88)/4
-------------------------------------------- - 1 = ai
(SR oct.89+SR nov.89+SR dic.89+SR ene.90)/4

Si el resultado de la operación anterior es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % (noventa por ciento) del IPC pasado. El incremento salarial a otorgarse en Febrero de 1990 será:

             (1 + 90 % IPC pasado) X (1 + ai)

En todos los casos el porcentaje se ajustará hasta las centésimas  No habrá ajustes negativos sobre el 90 % (noventa por ciento) del IPC pasado si la evolución del indicador seleccionado fuera negativa.

   Art. 5° Se mantiene para el sector la siguiente escala de Aprendices:

A) Al ingresar percibirán el salario del aprendiz;
B) A los ocho meses (8) se incrementará su salario en el 50 %(cincuenta 
   por ciento) de la diferencia entre el salario del aprendiz y del medio 
   oficial.

   Art. 6° Se incrementa al 100% (cien por ciento) el porcentaje para el cálculo del Salario Vacacional.

                           CAPITULO SEGUNDO
                          CONVENIO COLECTIVO

   Artículo 7° Se establece el descuento de cuota Sindical por Caja con autorización expresa del trabajador.

   Art. 8° Las Empresas abonarán los gastos de locomoción, cuando 
realicen trabajos fuera de la zona del taller, dentro y fuera de los límites del Departamento donde se encuentra instalada la Empresa. Se exceptúa de dicho pago cuando el personal viaje en locomoción de la Empresa.

   Art. 9° Cuando los trabajos se realicen fuera del Departamento donde está instalada la Empresa, ésta se hará cargo de los gastos correspondientes al alojamiento higiénico, atención médica en caso de ser necesario y alimentación, todos los días pagos incluso los feriados Se consideran días trabajados los correspondientes a partida y regreso del personal. Los gastos no correrán por cuenta de la Empresa cuando el personal regrese dentro del mismo día.

   Art. 10. En caso que los operarios deban permanecer más de un mes 
fuera del Departamento, se les abonará sucesivamente, mes a mes, un 
pasaje de ida y vuelta, siempre y cuando hagan uso del mismo.

   Art. 11. Todos los operarios que realicen tareas fuera del 
Departamento donde se encuentra instalada la Empresa, tendrán un 
beneficio del 15 % (quince por ciento). Este beneficio será aplicado 
sobre sus salarios nominales incrementados con el 50 % (cincuenta por ciento) de las horas extras que se realizaren durante la jornada. No percibirán este beneficio los trabajadores que realicen tareas en menos 
de un día hábil. Se considera límite máximo del día hábil, la hora veinticuatro del mismo.

   Art. 12. Se establece un suplemento del 50 % (cincuenta por ciento) sobre los jornales de los operarios que trabajen en alturas superiores a los ocho metros, sea en balancín, balancineta, escaleras al viento, 
colisa y doble, y también plataforma y carro, etc. Los operarios no están 
obligados, ni debe obligárseles a subir a las alturas. Para percibir este suplemento deberán trabajar en la altura mencionada no menos de cuatro horas alternadas en el día, con un mínimo de una hora continua.

   Art. 13. Las horas trabajadas en horario nocturno se abonarán con un 20% (veinte por ciento) de recargo, independientemente de toda otra retribución. Se considera horario nocturno el desarrollado entre las veintidós y las seis horas.
 Los operarios que a la firma de este Convenio, hayan trabajado en 
horario nocturno en condiciones más ventajosas seguirán teniendo derecho 
a ellas.

   Art. 14. Los jornales devengados en días feriados pagos y días de descanso se abonarán dobles independientemente de toda otra retribución. Las horas trabajadas en días sábados cuando éstos son de descanso se abonarán con el 100% (cien por ciento) de recargo. Los feriados 
laborables se considerarán a todos los efectos como días de trabajo normal. Si la Empresa resolviera en forma unilateral no trabajarlos, deberá abonar los salarios.

   Art. 15. Los trabajadores amparados por el presente Convenio 
celebrarán el 20 de diciembre de cada año el "Día del Trabajador 
Gráfico", donde las Empresas abonarán el salario o jornal habitual 
dándole el tratamiento de feriado pago no laborable. No se trabajarán 
bajo ningún concepto los siguientes feriados no laborables: 1° de Mayo y 20 de Diciembre (Día de los Trabajadores y Día del Trabajador Gráfico).
   Art. 16. Cuando un obrero o empleado desempeñe más de una tarea en forma permanente, correspondientes a distintos cargos, deberá percibir el salario más alto.
   Art. 17. El obrero o empleado que trabaje accidentalmente, por razones de orden interno, en una categoría superior a la suya percibirá la diferencia del jornal que le corresponda con respecto a su asignación habitual durante el tiempo que la desempeñe.
   Art. 18. Los obreros o empleados que en el período de un año se desempeñen en tareas de un cargo superior durante 800 (ochocientas) 
horas, consecutivas o alternadas, quedarán efectivos en ese cargo.
   Art. 19. Documentos de contralor. - Las Empresas proporcionarán al trabajador constancia de actividad laboral, que contendrá: cargo, 
salario, jornal, horario habitual. Estos requisitos deben mantener exacta relación con la Planilla de Trabajo y la realidad (Recibos de sueldo 
según el decreto 374/83, que contiene individualizados todos los factores a acreditar y debitar).
   Art. 20. Régimen de licencias:

A) Las divisiones del período de licencia se acordarán entre la Empresa y 
   la Comisión Interna;
B) La iniciación de la licencia se hará en día lunes;
C) Las comunicaciones de las licencias se harán al personal con 30 
   (treinta) días de anticipación;
D) La apertura de los talleres en Carnaval y Turismo será normal; si la 
   Empresa cierra unilateralmente, se deberán abonar los jornales;
E) Se acuerda que en la medida de lo posible, las Empresas concederán uno 
   de los períodos de licencia en los meses de enero y febrero. Aquellas 
   Empresas en que es costumbre otorgar licencia en esos meses continuarán 
   con su sistema habitual.

   Art. 21. Comisión de Vigilancia.- Se crea una Comisión de Vigilancia que tendrá como cometido vigilar y hacer cumplir en todos sus términos, los Laudos y Convenios vigentes correspondientes al Grupo N° 36 Subgrupo "Publicidad en Vía Pública", estando comprendidos entre sus cometidos lo relativo a salarios y categorías. La Comisión de Vigilancia estará integrada por dos delegados del Sindicato de Artes Gráficas (S.A.G.) y 
dos delegados de la Cámara de Publicidad Exterior.
 La Comisión de Vigilancia entrará en funciones a pedido de cualquiera de las partes integrantes, una vez agotadas las negociaciones dentro de la Empresa, entre la Comisión Interna del SAG y la patronal de la misma.
 Una vez ingresadas las reclamaciones a la Comisión de Vigilancia ambas partes se abstendrán de adoptar acciones que dificulten las negociaciones.
 Se establece una primera instancia de 7 (siete) días para estudiar y resolver en consecuencia, sobre la base de los elementos aportados por ambas partes.
 De no lograrse acuerdo, se abrirá una segunda instancia de 7 (siete) 
días más donde esta Comisión estará facultada para practicar inspecciones de oficio en la Empresa en cuestión solicitando la documentación laboral pertinente; a estos efectos la Comisión designará dos inspectores, uno 
por cada sector los que actuarán bajo las órdenes de aquélla.
 Las resoluciones emanadas en primera y segunda instancia de esta 
Comisión podrán ser apeladas, para lo cual se designará de común acuerdo, un docente de la Universidad del Trabajo, que actuará como instancia definitiva. Este fallo tendrá carácter de obligatorio para ambas partes.
 Cuando la Comisión de Vigilancia por unanimidad compruebe una violación de mala fe por parte de los obligados, negándose a permitir o trabando 
las gestiones de la Comisión, o bien, no acatando los fallos de la misma, podrán considerarse incursos en mal fe.
   Art. 22. Area Gremial.- Las Empresas de Publicidad en Vía Pública, 
facilitarán la concurrencia a las reuniones de interés general para la Industria o los Trabajadores, de los delegados integrantes del Consejo Directivo y un Delegado de la Comisión Interna.
   A los efectos de acreditar las calidades referidas anteriormente, el Sindicato deberá comunicar oportunamente a las respectivas patronales y/o Empresas la identidad de los mismos.
   En cada Empresa funcionará una Comisión Interna de los Trabajadores, con el cometido de representar al personal. Los representantes gremiales y empresariales celebrarán reuniones con el objeto de analizar y arbitrar soluciones a los problemas que pudieran surgir. Cuando un representante sindical (delegado interno) por motivos que por su entidad o urgencia no puedan esperar a ser planteados durante el descanso intermedio o al término de la jornada, deban desplazarse de su puesto de trabajo, lo comunicará a su superior inmediato para prever posibles alteraciones en 
la producción. Esto queda sujeto al entendido que estas situaciones ocuparán un breve tiempo.
   La Empresa proporcionará carteleras para fines gremiales, una por cada planta y/o entrada de personal.
   El personal de cada Empresa podrá, previa notificación a la Dirección, hacer Asambleas en el local de trabajo, en el lugar asignado por aquélla, inmediata a la finalización de la jornada de labor; la Empresa podrá negarse a que se use el local de trabajo en caso de situaciones conflictivas internas con sus trabajadores. En caso de considerarse imprescindible la presencia de representantes de la Dirección del Sindicato de Artes Gráficas, se solicitará la correspondiente 
autorización a la Dirección de la Empresa.
   Art. 23. Area social.- Las horas extras trabajadas dentro del sistema laboral vigente, deberán ser abonadas a partir del 1° de febrero de 1989 con sobresueldo del 100 % (cien por ciento); se entiende por trabajo extra, al lapso que exceda de la jornada habitual fijada en la Planilla 
de Trabajo de cada Empresa y en la constancia laboral de cada operario. 
La liquidación de las horas extras se hará siempre por día y en ningún caso se descontará de éstas las horas normales no trabajadas por el operario.
   Todos los establecimientos deberán contar con baños y guardarropas acordes a las condiciones establecidas por el Poder Ejecutivo. Asimismo deberán disponer de botiquines de primeros auxilios que se ajusten a las mismas normas.
   Art. 24. Se mantienen vigentes todos los beneficios acordados para el sector por Laudos y Decretos anteriores en cuanto no se opongan al presente.
   Art. 25. El sector Vía Pública del Sindicato de Artes Gráficas, a partir de la firma del presente Convenio, no dispondrá la realización de medidas de fuerza por razones vinculadas a aumentos salariales o situaciones expresamente contenidas en este documento, con respecto a las Empresas afiliadas a la Cámara de Publicidad Exterior y que cumplan con el presente Convenio hasta el 31 de mayo de 1990. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar el Sector Vía Pública del Sindicato de Artes Gráficas en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que disponga el PIT-CNT.
   Art. 26. Solamente la Cámara de Publicidad Exterior y el Sindicato de Artes Gráficas quedan facultados para denunciar este Convenio por las violaciones que se cometan al mismo.
   En la ciudad de Montevideo, el quince de diciembre de 1988, en el local sito en la calle Rincón N° 508, siendo la hora diecisiete, se encuentra reunido el Sindicato de Artes Gráficas integrado por Juan José Barreto, Edgardo Stratta y Guillermo Ferreyra y la Cámara de Publicidad Exterior integrada por Hamlet Luz, Eduardo Nilson y Enrique Calviño quienes suscriben el presente Convenio Colectivo. Para constancia de lo actuado, ratifican y firman.- Por el Sindicato de Artes Gráficas: Juan José Barreto, Edgardo Stratta, Guillermo Ferreyra.- Por la Cámara de Publicidad Exterior: Hamlet Luz, Enrique Calviño, Eduardo Nilson.



Artículo 2

   Establécese la descripción de categorías del Consejo de Salarios del Grupo N° 36 "Industria Gráfica", Subgrupo "Publicidad en Vía Pública", que se publica como anexo al presente decreto. 

Artículo 3

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del presente Subgrupo salarial, con vigencia desde el 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989:

                        SECTOR OBRERO

Categoría I.
                                                             Jornal/hora
                                                                N$

A la que corresponden los siguientes cargos:
Peón; Aprendiz, con un salario de ..........                   350.00

Categoría II.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Medio Oficial Pintor al Liso; Armador de 
Hormigón; Operario en Tareas Generales en
Serigrafía; Peón Práctico, con un salario de:                   406.00

Categoría III.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Medio Oficial Pintor de Letras; Colocador; 
Sereno; Medio Oficial Acrilero; Cortador y 
Colocador material autoadhesivo; Chofer;
Medio Oficial Herrero; Oficial Pintor al Liso;
Oficial Electricista, con un salario de:.....                  481.00  

Categoría IV.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Oficial Pintor de Letras; Carpintero Armador
de Carteles; Oficial Sopleteador; Chofer 
Colocador; Oficial Preparador de Matrices, 
con un salario de:..........................                   556.00

Categoría V.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Oficial Acrilero; Oficial Sopleteador 
(alternativa); Oficial Pintor de Letras y 
Figurista; Oficial Impresor en Serigrafía;
Oficial Carpintero; Oficial Herrero, con un
salario de: ................................                   631.00

Categoría VI.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Chofer Encargado; Encargado en el área 
Operativa-Señalización; Laboratorista 
Fotográfico; Encargado en el Area 
Operativa-Carteles; Pintor Artístico-Figurista; 
Encargado en el Area Operativa Industrial
con un salario de: ..........................                  693.00 

                        SECTOR ADMINISTRATIVO

Categoría I.
                                                              Mensual
                                                                N$
                                                               -----

A la que corresponden los siguientes cargos:
Auxiliar Administrativo contable; Cadete; 
con un sueldo de: .........................                   34.800.00

Categoría II.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Auxiliar de Depósito; Telefonista-Recepcionista;
Auxiliar de Compras, con un sueldo de: ........               66.300.00

Categoría III.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Vendedor; Dibujante Técnico; con un sueldo 
de: ..........................................                98.750.00

Categoría IV.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Presupuestista; Oficial Administrativo; 
Dibujante Creativo, con un sueldo de: .......                 131.250.00
Categoría V.

A la que corresponden los siguientes cargos:
Encargado de Contaduría - Tesorería, con un 
sueldo de: .................................                  173.000.00(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un aumento inferior al 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1988 en vigencia desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. 

Artículo 5

   El presente decreto no incluye Personal de Dirección y Supervisión.

Artículo 6

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. 

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o Decretos del presente Subgrupo Salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad. 

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice 
   de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
b) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice 
   de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 
   1989;
c) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice 
   de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la 
   corrección por mantenimiento del Salario Real si correspondiere;
d) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice 
   de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el 
   ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia si 
   correspondiere;
e) Febrero de 1990: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice 
   de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 
   1990 y la corrección por mantenimiento del Salario Real si 
   correspondiere. 

Artículo 9

   Durante el período comprendido entre el 1.o de octubre de 1989 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial. 

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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