FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 41. SUBGRUPO ESCUELAS ESPECIALIZADAS DEL CENTRO EDUCATIVO PARA EL RETARDO MENTAL URUGUAY Y ESCUELA HORIZONTE




Promulgación: 26/01/1987
Publicación: 30/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en los institutos Centro Educativo para el Retardo Mental
Uruguay y Escuela Horizonte integrantes del Subgrupo Escuelas
Especializadas correspondiente al Grupo Nº 41 Actividades Educativas y
Culturales se logró el acuerdo unánime que fue suscrito en acta de 9 de
diciembre del año en curso.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 11 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Increméntanse en un 17% las remuneraciones correspondientes a los
trabajadores del Grupo Nº 41 Subgrupo Escuelas Especializadas del Centro
Educativo para el Retardo Mental Uruguay y Escuela Horizonte vigentes al
30 de setiembre de 1986, a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31
de enero de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Increméntanse en un 17% a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31
de enero de 1987 los fictos establecidos para el cálculo de la prima por
antiguedad de los trabajadores de los institutos mencionados en el
artículo 1º. 

Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los Laudos
o decretos del presente Subgrupo, este Subconsejo determinará la categoría
a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las
categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 

Artículo 4

Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de
1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios,
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

Durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 ningún
otro aumento de salarios otorgados podrá ser trasladado a los precios de
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el
Grupo Salarial. 

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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