VISTO: Lo dispuesto en los Decretos N° 462/90, de fecha 11 de octubre de
1990 y N° 451/92, de fecha 22 de setiembre de 1992.
RESULTANDO: Que no existen normas que establezcan vigencia a la
inscripción de los campings.
CONSIDERANDO: Que las normas que regulen la actividad de camping deben
ajustarse a fin de proporcionar un funcionamiento ordenado y acorde a las
nuevas exigencia del mercado.
ATENTO: A lo establecido en el Decreto Ley N° 14.335, de fecha 23 de
diciembre de 1974.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción:
A) Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán
suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación
registral.
B) El establecimiento deberá proceder a retirar toda leyenda que le
identifique como camping en cartelería, facturas, folletos, etc.
C) El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo
VII del Decreto Ley N° 14.335, de fecha 23 de diciembre de 1974.