TURISMO. REGISTRO DE OPERADORES TURISTICOS. INSCRIPCION DE CAMPINGS




Promulgación: 29/12/2010
Publicación: 13/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 2073
VISTO: Lo dispuesto en los Decretos N° 462/90, de fecha 11 de octubre de
1990 y N° 451/92, de fecha 22 de setiembre de 1992.

RESULTANDO: Que no existen normas que establezcan vigencia a la
inscripción de los campings.

CONSIDERANDO: Que las normas que regulen la actividad de camping deben
ajustarse a fin de proporcionar un funcionamiento ordenado y acorde a las
nuevas exigencia del mercado.

ATENTO: A lo establecido en el Decreto Ley N° 14.335, de fecha 23 de
diciembre de 1974.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La vigencia de las inscripciones de los campings en el Registro de
Operadores Turísticos, será de dos años a partir de la primera
inscripción.

Artículo 2

 Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses
anteriores al vencimiento del plazo de dos años.

Artículo 3

 Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción:
A) Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán
suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación
registral.
B) El establecimiento deberá proceder a retirar toda leyenda que le
identifique como camping en cartelería, facturas, folletos, etc.
C) El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo
VII del Decreto Ley N° 14.335, de fecha 23 de diciembre de 1974.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO
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