COMISION NACIONAL DE COOPERACION INTERNACIONAL EN EDUCACION




Promulgación: 05/09/1990
Publicación: 06/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 216
  Visto: la necesidad de coordinar la adjudicación de la cooperación
internacional en materia educativa.

  Resultando: I) Que la enseñanza se imparte en sus distintos niveles a
través de instituciones públicas y privadas, que actúan con autonomía, en
el caso de las segundas bajo el contralor del Estado;

II) Que el Ministerio de Educación y Cultura, la Administración Nacional
de Educación Pública, y los institutos privados de educación, reciben o
estarían en condiciones de procurar por distintas vías, apoyo
internacional en la materia;

III) Que una acción coordinada permitirá obtener el aprovechamiento máximo
de los recursos técnicos, financieros y humanos que se obtengan a tal fin;

IV) Que es además de interés del Gobierno estimular la participación, en
su caso, de los sectores productivos y empresariales del país en el
estudio y puesta en marcha de algunos programas de educación.

  Considerando: I) Que corresponde adecuar la educación a las necesidades
actuales del país;

II) Que a tales efectos deberán allegarse recursos que permitan
instrumentar programas de estudio que contemplen la posibilidad de que el
educando acceda a la capacitación que le permita el desenvolvimiento de
una vida útil, sin que ello implique necesariamente culminar en una
educación de tercer nivel o un título universitario;

III) Que el actual desarrollo científico y tecnológico a nivel mundial,
acelerado y diversificado, exige una respuesta rápida de los sistemas
educativos, a cuyos efectos se debe promover la continua investigación e
innovación educativa, y la actualización de docentes y especialistas;

IV) Que los objetivos mencionados en los resultandos anteriores requieren
el intercambio de experiencias y aporte de programas o proyectos de
cooperación internacional, mediante la utilización de recursos de
Organismos Internacionales, Programas Bilaterales y de Fundaciones;

V) Que a todos los efectos reseñados se hace necesaria la centralización
operativa de los diversos proyectos emanados de las distintas
Instituciones involucradas, y la búsqueda y consecución de los elementos y
recursos que los mismos requieren.

  Atento: a lo dispuesto por el Art. 168 de la Constitución de la 
República, Arts. 23 y sgtes. de la ley 15.739, Arts. 3 y 6 del decreto 
574/974 de fecha 6 de junio de 1974 y Arts. 2 y 7 del decreto 96/985 de 
fecha 1º de marzo de 1985, 

  El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Créase una Comisión Nacional de Cooperación Internacional en Educación,
que estará integrada por el Subsecretario de Educación y Cultura, que la
presidirá, por el Subsecretario de Relaciones Exteriores, Presidente o
Vicepresidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública, Director o Subdirector de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y por un Coordinador Técnico designado por la Presidencia de
la República.

Artículo 2

   Cométase a la Comisión Nacional de Cooperación Internacional en
Educación la coordinación y formulación de proyectos de cooperación
internacional en el área de la educación, en los niveles de: Educación
Preescolar, Primaria, Secundaria, Técnica, Especial, Formación,
Especialización, Perfeccionamiento y Actualización Docente.

   A tales efectos la Comisión:

a) Solicitará al Ministerio de Educación y Cultura, Administración
Nacional de Educación Pública, e instituciones privadas de educación, las
prioridades educativas de acuerdo con los programas de sus respectivas
áreas de competencia;
b) Gestionará ante dichos organismos, así como de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, la información y colaboración necesaria;
c) Integrará grupos de trabajo para los diferentes proyectos con técnicos
representantes de las autoridades responsables de la futura ejecución de
los mismos, y de los Ministerios de Educación y Cultura, de Relaciones
Exteriores y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los que serán
coordinados por el Coordinador Técnico de la Comisión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 La Comisión proveerá la formulación y puesta en marcha de un PROGRAMA
INTEGRADO DE COOPERACION INTERNACIONAL EN EDUCACION, el que se elaborará
teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

 2.1. Las propuestas por el Ministerio de Educación y Cultura,
Administración Nacional de Educación Pública, e instituciones
privadas de educación, de acuerdo con los programas de sus
respectivas áreas de  competencia.

 2.2 Los proyectos educativos, de cooperación internacional. en ejecución,
     y los que se encuentren tramitando a la fecha, por iniciativa de los
     respectivos organismos de educación, mencionados en el inciso
     anterior.

 2.3. Los proyectos que se formulen de acuerdo con el Plan de Acción
      incluido en la propuesta presupuestal de la Administración Nacional
      de Educación pública, PARA EL QUINQUENIO 1990 - 1994.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 535/990 de 21/11/1990 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/990 de 05/09/1990 artículo 3.

Artículo 4

  Los grupos de trabajo referidos en el literal c) del artículo 2° 
ajustarán sus tareas a los cronogramas que fije la Comisión, que deberán,
en lo general, sujetarse a estos extremos:

a) Dentro del primer mes de instalados: elaboración de los esquemas y
   bases de cada proyecto, a efectos de someterlos a las autoridades
   respectivas;
b) Realizar reuniones con las autoridades nacionales y representantes de
   organismos internacionales de cooperación, públicos y privados, en las
   que se analizarán las formas concretas de asistencia para los 
   respectivos proyectos, así como las bases de coordinación y 
   complementación de las diferentes instituciones intervinientes; 
c) Promover el análisis y consultas, a los niveles adecuados, de los
   proyectos, y sus posibles formas de implementación, estructurando
   documentos informativos, así como cuestionarios e instrumentos de
   consultas. Las tareas en cuestión deberán ser realizadas en un período
   de treinta días;
d) Formular en definitiva cada uno de los proyectos, para su sometimiento
   a la Comisión.

Artículo 5

 La Comisión mantendrá informada al Poder Ejecutivo sobre el avance de
cada uno de los proyectos, pudiendo solicitar a los organismos
internacionales el envío de misiones de orientación y asistencia técnica
durante la elaboración.

Artículo 6

 Los proyectos, una vez formulados, deberán ser además aprobados por el
organismo competente, según las disposiciones que regulan la materia, y
una vez implementados serán ejecutados por el respectivo organismo de
educación.

Artículo 7

 Los funcionarios que se designen para integrar los grupos de trabajo
quedarán relevados por sus respectivos jerarcas del cumplimiento de las
funciones propias del cargo que ocupan mientras dure la formulación de los
proyectos.

Artículo 8

 La Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura actuará
como Secretaría de la "Comisión Nacional de Cooperación Internacional en
Educación".

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - HECTOR GROS ESPIELL
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