CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - GRUPO Nº 37. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 15/09/1993
Publicación: 21/09/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº178/85
de 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a
una Mesa de Negociación Salarial para el GRUPO Nº 37 "INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION".

 II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio colectivo con
fecha 31 de agosto de 1993, por el que las partes acordaron mecanismos de
ajuste salarial a partir del 1ero. de abril de 1993.

 Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho
convenio representan las organizaciones profesionales más representativas
del sector.

 II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado
en todo el sector, resulta conveniente utilizar los mecanismos legales
establecidos en el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

 Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto Ley
Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30 de junio de 1978.

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 31 de agosto de 1993
entre la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Liga de la Construcción
y el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos, que se publica
como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para
empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la
Construcción e Instalaciones de la Construcción", desde el 1º de abril de
1993, hasta el último día del mes en que la inflación real acumulada a
partir del 1º de marzo de 1995, supere el porcentaje de aumento salarial
otorgado en dicho ajuste.

En la ciudad de Montevideo, a los 31 días del mes de agosto de 1993,
entre: POR UNA PARTE, los Señores José Ignacio Otegui e Ing. Eduardo Apud
en representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay, con
domicilio en Palacio Salvo P. 9 Esc. 905; y el Sr. Ubaldo Camejo Braila en
representación de la Liga de la Construcción, con domicilio en Maldonado
1238; y POR OTRA PARTE, los Señores Lirio Rodríguez, Jorge Mesa, Julio
Perdigón y Fabián Gadea en representación del Sindicato Unico Nacional de
la Construcción y Anexos, con domicilio en Yí 1538, ACUERDAN: la
celebración del Convenio Colectivo cuyas cláusulas se establecen
seguidamente:

 Artículo 1: PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: Los ajustes
salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1º de abril de 1993; 1º
de julio de 1993; 1º de noviembre de 1993; 1º de marzo de 1994; 1º de
julio de 1994; 1º de noviembre de 1994 y 1º de marzo de 1995.

 Art. 2: Las partes acuerdan, con carácter nacional, las siguientes
escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir a partir del 1º
de abril de 1993, según las categorías establecida en el Convenio de
Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de
1971 (I A XII: jornaleros; Im a IV m mensuales; Ia a VIIIa
administrativos).

PERIODO 1º DE ABRIL DE 1993 HATA EL 30 DE JUNIO DE 1993.
PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411

CATEGORIA          ZONA 1         ZONA 2       ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                   36.97          36.97       36.97
II                  39.31          39.31       39.31
III                 41.73          41.73       41.73
IV                  44.94          44.94       44.94
V                   48.15          48.15       48.15
VI                  51.36          51.36       51.36
VII                 54.57          54.57       54.57
VIII                57.77          57.77       57.77
IX                  60.99          60.99       60.99
X                   64.20          64.20       64.20
XI                  67.41          67.41       67.41
XII                 70.62          70.62       70.62
OBREROS MENSUALES
Im.               1445.75        1445.75     1445.75
IIm.              1576.34        1576.34     1576.34
IIIm.             1728.94        1728.94     1728.94
IVm.              1915.42        1915.42     1915.42
ADMINISTRATIVOS
Ia.                828.89         828.89      828.89
IIa.              1014.37        1014.37     1014.37
IIIa.             1200.75        1200.75     1200.75
IVa.              1387.88        1387.88     1387.88
Va.               1574.34        1574.34     1574.34
VIa.              1762.25        1762.25     1762.25
VIIa.             1950.35        1950.35     1950.35
VIIIa.            2139.18        2139.18     2139.18

PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA          ZONA 1          ZONA 2      ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                    31.05          31.05       31.05
II                   33.02          33.02       33.02
III                  35.06          35.06       35.06
IV                   37.76          37.76       37.76
V                    40.46          40.46       40.46
VI                   43.15          43.15       43.15
VII                  45.85          45.85       45.85
VIII                 48.55          48.55       48.55
IX                   51.25          51.25       51.25
X                    53.94          53.94       53.94
XI                   56.64          56.64       56.64
XII                  59.34          59.34       59.34
OBREROS MENSUALES
Im.                1214.91        1214.91     1214.91
IIm.               1324.66        1324.66     1324.66
IIIm.              1453.18        1453.18     1453.18
IVm.               1609.59        1609.59     1609.59
COMPENSACIONES
DESGASTE DE ROPA                     2.02
DESGASTE DE HERRAMIENTAS             0.81
GASTOS DE TRANSPORTE JORNALEROS      1.01
GASTOS DE TRANSPORTE MENSUALES      25.25
SUPLEMENTO POR BALANCIN O SIMILARES  3.64

TRABAJO "A DESTAJO"
JORNAL BASE          50.42          50.42        5042


TRABAJO                     %      ZONA 1        ZONA 2      ZONA 3
1-REVOQUE DE CIELORRASO
1.1-GRUESO DOS CAPAS      13.60     6.86         6.86        6.86
1.2-GRUESO MAS FINA       27.20    13.71        13.71       13.71
1.3-GRUESO MAS BALAI      22.30    11.24        11.24       11.24
2-REVOQUE MURO INTERIOR
2.1-GRUESO FRATASADO       9.70     4.89         4.89        4.89
2.2-GRUESO MAS FINA       16.50     8.32         8.32        8.32
2.3-GRUESO MAS BALAI      15.50     7.82         7.82        7.82

3-MUROS Y TABIQUES
3.1-TCH. 08/25/25-E08    13.60      6.86         6.86        6.86
3.2-TCH. 12/25/25-E12    14.60      7.36         7.36        7.36
3.3-TCH. 12/17/25-E12    15.50      7.82         7.82        7.82
3.4-TCH. 12/17/25-E17    18.40      9.28         9.28        9.28
3.5-TCH. 12/25/25-E25    25.20     12.71        12.71       12.71
3.6-REJ. 11/17/25-E17    18.40      9.28         9.28        9.28
3.7-REJ. 11/12/25-E25    27.20     13.71        13.71       13.71
3.8-LAD.5.5/12/25-E12    22.30     11.24        11.24       11.24
3.9-LAD.5.5/12/25-E25    33.90     17.09        17.09       17.09
4-APLACADOS RUSTICOS     13.60      6.86         6.86        6.86
5-TERMINACIONES VISTAS
5.1-LAD.5.5/12/25-E12    34.00     17.14        17.14       17.14
5.2-CHR.5.5/5.5/25-E5.5  19.40      9.78         9.78        9.78
5.3-TEJ.03/12/25-E03     19.40      9.78         9.78        9.78
6-COLOCACION PISOS
6.1-BALDOSA 40 X 40      15.50      7.82         7.82        7.82
6.2-BALDOSA 20X20        16.50      8.32         8.32        8.32
6.3-GRES 10X10           19.40      9.78         9.78        9.78
6.4-VEREDA 20X20         11.60      5.85         5.85        5.85

7-COLOCACION ZOCALOS
7.1-BALDOSAS 07X20        9.70      4.89         4.89        4.89
7.2-GRES 10X10           11.60      5.85         5.85        5.85
7.3-MARMOL 5.5X70        13.60      6.86         6.86        6.86
8-COLOCACION
AZULEJOS 15X15           25.20     12.71        12.71       12.71

COEFICIENTE DE TRASLADO A LOS PRECIOS
ZONA 1       1.17
ZONA 2       1.17
ZONA 3       1.17

PERIODO DESDE EL 1º DE JULIO DE 1993 HASTA EL 31 DE
OCTUBRE DE 1993
PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411

CATEGORIA          ZONA 1            ZONA 2        ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                   41.78           41.78          41.78
II                  44.42           44.42          44.42
III                 47.15           47.15          47.15
IV                  50.78           50.78          50.78
V                   54.41           54.41          54.41
VI                  58.04           58.04          58.04
VII                 61.66           61.66          61.66
VIII                65.28           65.28          65.28
IX                  68.92           68.92          68.92
X                   72.55           72.55          72.55
XI                  76.17           76.17          76.17
XII                 79.80           79.80          79.80

OBREROS MENSUALES
Im.               1633.70         1633.70        1633.70
IIm.              1781.26         1781.26        1781.26
IIIm.             1953.70         1953.70        1953.70
IVm.              2164.42         2164.42        2164.42
ADMINISTRATIVOS
Ia.                936.65          936.65         936.65
IIa.              1146.24         1146.24        1146.24
IIIa.             1356.85         1356.85        1356.85
IVa.              1568.30         1568.30        1568.30
Va.               1779.00         1779.00        1779.00
VIa.              1991.34         1991.34        1991.34
VIIa.             2203.90         2203.90        2203.90
VIIIa.            2417.27         2417.27        2417.27

PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA          ZONA 1           ZONA 2        ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                     35.09         35.09        35.09
II                    37.31         37.31        37.31
III                   39.62         39.62        39.62
IV                    42.67         42.67        42.67
V                     45.72         45.72        45.72
VI                    48.76         48.76        48.76
VII                   51.81         51.81        51.81
VIII                  54.86         54.86        54.86
IX                    57.91         57.91        57.91
X                     60.95         60.95        60.95
XI                    64.00         64.00        64.00
XII                   67.05         67.05        67.05

OBREROS MENSUALES
Im.                 1372.85       1372.85       1372.85
IIm.                1496.87       1496.87       1496.87
IIIm.               1642.09       1642.09       1642.09
IVm.                1818.84       1818.84       1818.84

COMPENSACIONES
DESGASTE DE ROPA                      2.29
DESGASTE DE HERRAMIENTAS              0.91
GASTOS DE TRANSPORTE JORNALEROS       1.14
GASTOS DE TRANSPORTE MENSUALES       28.50
SUPLEMENTOS POR BALANCIN O SIMILARES  4.11

TRABAJO "A DESTAJO"
JORNAL BASE            56.98         56.98        56.98
TRABAJO                   %     ZONA 1       ZONA 2        ZONA 3
1-REVOQUE DE CIELORRASO 13.60    7.75         7.75         7.75
1.2-GRUESO MAS FINA     27.20   15.50        15.50        15.50
1.3-GRUESO MAS BALAI    22.30   12.71        12.71        12.71

2-REVOQUE MURO INTERIOR
2.1-GRUESO FRATASADO     9.70    5.53         5.53         5.53
2.2-GRUESO MAS FINA     16.50    9.40         9.40         9.40
2.3-GRUESO MAS BALAI    15.50    8.83         8.83         8.83
3-MUROS Y TABIQUES
3.1 - TCH. 08/25/25-E08 13.60    7.75         7.75         7.75
3.2-TCH. 12/25/25-E12   14.60    8.32         8.32         8.32
3.3.-TCH. 12/17/25-E12  15.50    8.83         8.83         8.83
3.4-TCH. 12/17/25-E17   18.40   10.48        10.48        10.48
3.5-TCH.12/25/-E25      25.20   14.36        14.36        14.36
3.6-REJ. 11/17/25-E17   18.40   10.48        10.48        10.48
3.7-REJ. 11/12/25       27.20   15.50        15.50        15.50
3.8-LAD. 5.5/12/25-E12  22.30   12.71        12.71        12.71
3.9-LAD. 5./12/25-E25   33.90   19.32        19.32        19.32
4-APLACADOS RUSTICOS    13.60    7.75         7.75         7.75
5-TERMINACIONES VISTAS
5.1-LAD. 5. 5/12/25-E12 34.00   19.37        19.37        19.37
5.2-CHR. 5.5/5.5/25-
    E5.5                19.40   11.05        11.05        11.05
5.3-TEJ. 03/12/25-E03   19.40   11.05        11.05        11.05
6-COLOCACION PISOS
6.1-BALDOSA 40X40       15.50    8.83         8.83         8.83
6.2-BALDOSA 20X20       16.50    9.40         9.40         9.40
6.3-GRES 10X10          19.40   11.05        11.05        11.05
6.4-VEREDA 20X20        11.60    6.61         6.61         6.61
7-COLOCACION ZOCALOS
7.1-BALDOSA 0.7X20       9.70    5.53         5.53         5.53
7.2-GRES 10X10          11.60    6.61         6.61         6.61
7.3-MARMOL 5.5X70       13.60    7.75         7.75         7.75
8-COLOCACION
AZULEJOS 15X15          25.20   14.36        14.36        14.36

COEFICIENTES DE TRASLADO A LOS PRECIOS
ZONA 1          1.13
ZONA 2          1.13
ZONA 3          1.13

 Art. 3.- Las partes acuerdan con carácter nacional y con las mismas
especificaciones del acápite del artículo 2º, las siguientes escalas de
jornales y salarios mínimos o básicos a incrementar según las pautas de
ajuste que se indican en el artículo siguiente:
PERIODO 1º DE NOVIEMBRE DE 1993 HASTA EL 28 DE FEBRERO
DE 1994
PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA            ZONA 1           ZONA 2         ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                     42.09           42.09          42.09
II                    44.75           44.75          44.75
III                   47.50           47.50          47.50
IV                    51.16           51.16          51.16
V                     54.81           54.81          54.81
VI                    58.47           58.47          58.47
VII                   62.12           62.12          62.12
VIII                  65.76           65.76          65.76
IX                    69.43           69.43          69.43
X                     73.09           73.09          73.09
XI                    76.73           76.73          76.73
XII                   80.39           80.39          80.39
OBREROS MENSUALES
Im.                 1645.82         1645.82         1645.82
IIm.                1794.47         1794.47         1794.47
IIIm.               1968.19         1968.19         1968.19
IVm.                2180.47         2180.47         2180.47
ADMINISTRATIVOS
Ia.                  943.60          943.60          943.60
IIa.                1154.74         1154.74         1154.74
IIIa.               1366.91         1366.91         1366.91
IVa.                1579.93         1579.93         1579.93
Va.                 1792.19         1792.19         1579.19
VIa.                2006.11         2006.11         2006.11
VIIa.               2220.25         2220.25         2220.25
VIIIa.              2435.20         2435.20         2435.20
PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA           ZONA 1          ZONA 2           ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                     35.35          35.35           35.35
II                    37.79          37.79           37.79
III                   39.91          39.91           39.91
IV                    42.99          42.99           42.99
V                     46.06          46.06           46.06
VI                    49.12          49.12           49.12
VII                   52.19          52.19           52.19
VIII                  55.27          55.27           55.27
IX                    58.34          58.34           58.34
X                     61.40          61.40           61.40
XI                    64.47          64.47           64.47
XII                   67.55          67.55           67.55
OBREROS MENSUALES
Im.                 1383.03        1383.03          1383.03
IIm.                1507.97        1507.97          1507.97
IIIm.               1654.27        1654.27          1654.27
IVm.                1832.33        1832.33          1832.33
PERIODO DESDE EL 1º DE MARZO DE 1994 HASTA EL 30 DE JUNIO
DE 1994
PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA           ZONA 1             ZONA 2       ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                    42.20            42.20          42.20
II                   44.87            44.87          44.87
III                  47.62            47.62          47.62
IV                   51.37            51.37          51.37
V                    55.11            55.11          55.11
VI                   58.85            58.85          58.85
VII                  62.59            62.59          62.59
VIII                 66.32            66.32          66.32
IX                   70.08            70.08          70.08
X                    73.83            73.83          73.83
XI                   77.85            77.85          77.85
XII                  81.30            81.30          81.30
OBREROS MENSUALES
Im.                1658.03          1658.03        1658.03
IIm.               1807.78          1807.78        1807.78
IIIm.              1982.79          1982.79        1982.79
IVm.               2196.64          2196.64        2196.64
ADMINISTRATIVOS
Ia.                 950.60           950.60         950.60
IIa.               1163.30          1163.30        1163.30
IIIa.              1377.05          1377.05        1377.05
IVa.               1591.65          1591.65        1591.65
Va.                1805.48          1805.48        1805.48
VIa.               2020.99          2020.99        2020.99
VIIa.              2236.72          2236.72        2236.72
VIIIa.             2453.26          2453.26        2453.26
PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA           ZONA 1           ZONA 2         ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                    35.44            35.44          35.44
II                   37.69            37.69          37.69
III                  40.01            40.01          40.01
IV                   43.17            43.17          43.17
V                    46.31            46.31          46.31
VI                   49.45            49.45          49.45
VII                  52.58            52.58          52.58
VIII                 55.74            55.74          55.74
IX                   58.88            58.88          58.88
X                    62.02            62.02          62.02
XI                   65.16            65.16          65.16
XII                  68.31            68.31          68.31
OBREROS MENSUALES
Im.                1393.29          1393.29        1393.29
IIm.               1519.15          1519.15        1519.15
IIIm.              1666.54          1666.54        1666.54
IVm.               1845.92          1845.92        1845.92
PERIODO DESDE EL 1º DE JULIO DE 1994 HASTA EL 31 DE
OCTUBRE DE 1994.
PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA            ZONA 1           ZONA 2       ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                    42.20            42.20        42.20
II                   44.87            44.87        44.87
III                  47.62            47.62        47.62
IV                   51.49            51.49        51.49
V                    55.35            55.35        55.35
VI                   59.21            59.21        59.21
VII                  63.07            63.07        63.07
VIII                 66.92            66.92        66.92
IX                   70.80            70.80        70.80
X                    74.67            74.67        74.67
XI                   78.51            78.51        78.51
XII                  82.38            82.38        82.38
OBREROS MENSUALES
Im.                1670.33          1670.33      1670.33
IIm.               1821.19          1821.19      1821.19
IIIm.              1997.50          1997.50      1997.50
IVm.               2212.93          2212.93      2212.93
ADMINISTRATIVOS
Ia.                 957.65           957.65       957.65
IIa.               1171.93          1171.93      1171.93
IIIa.              1387.26          1387.26      1387.26
IVa.               1603.46          1603.46      1603.46
Va.                1818.87          1818.87      1818.87
VIa.               2035.98          2035.98      2035.98
VIIa.              2253.31          2253.31      2253.31
VIIIa.             2471.46          2471.46      2471.46
PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA          ZONA 1            ZONA 2       ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                    35.44            35.44         35.44
II                   37.69            37.69         37.69
III                  40.01            40.01         40.01
IV                   43.27            43.27         43.27
V                    46.51            46.51         46.51
VI                   49.75            49.75         49.75
VII                  52.98            52.98         52.98
VIII                 56.25            56.25         56.25
IX                   59.49            59.49         59.49
X                    62.73            62.73         63.73
XI                   65.97            65.97         65.97
XII                  69.22            69.22         69.22
OBREROS MENSUALES
Im.                1403.62          1403.62       1403.62
IIm.               1530.42          1530.42       1530.42
IIIm.              1678.90          1678.90       1678.90
IVm.               1859.61          1859.61       1859.61

PERIODO DESDE EL 1o. DE NOVIEMBRE DE 1994 HASTA EL 28 DE
FEBRERO DE 1995
PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA           ZONA 1           ZONA 2       ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                    42.20            42.20         42.20
II                   44.87            44.87         44.87
III                  47.62            47.62         47.62
IV                   51.61            51.61         51.61
V                    55.59            55.59         55.59
VI                   59.57            59.57         59.57
VII                  63.55            63.55         63.55
VIII                 67.52            67.52         67.52
IX                   71.52            71.52         71.52
X                    75.51            75.51         75.51
XI                   79.47            79.47         79.47
XII                  83.46            83.46         83.46
OBREROS MENSUALES
Im.                1682.72          1682.72       1682.72
IIm                1834.70          1834.70       1834.70
IIIm               2012.32          2012.32       2012.32
IVm                2229.34          2229.34       2229.34
ADMINISTRATIVOS
Ia.                 964.75           964.75        964.75
IIa.               1180.62          1180.62       1180.62
IIIa.              1397.55          1397.55       1397.55
IVa.               1615.35          1615.35       1615.35
Va.                1832.36          1832.36       1832.36
VIa.               2051.08          2051.08       2051.08
VIIa.              2270.02          2270.02       2270.02
VIIIa.             2489.79          2489.79       2489.79

PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA           ZONA 1            ZONA 2       ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                    35.44            35.44         35.44
II                   37.69            37.69         37.69
III                  40.01            40.01         40.01
IV                   43.37            43.37         43.37
V                    46.71            46.71         46.71
VI                   50.06            50.06         50.06
VII                  53.39            53.39         53.39
VIII                 56.76            56.76         56.76
IX                   60.10            60.10         60.10
X                    63.44            63.44         63.44
XI                   66.79            66.79         66.79
XII                  70.14            70.14         70.14
OBREROS MENSUALES
Im.                1414.03          1414.03        1414.03
IIm.               1541.77          1541.77        1541.77
IIIm.              1691.35          1691.35        1691.35
IVm.               1873.40          1873.40        1873.40

PERIODO DESDE EL 1º DE MARZO DE 1995 HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES EN QUE LA
INFLACION REAL ACUMULADA A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 1995 SUPERE EL
PORCENTAJE DE AUMENTO SALARIAL OTORGADO EN DICHO AJUSTE

PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA            ZONA 1           ZONA 2       ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                    42.20            42.20       42.20
II                   44.87            44.87       44.87
III                  47.62            47.62       47.62
IV                   51.61            51.61       51.61
V                    55.59            55.59       55.59
VI                   59.57            59.57       59.57
VII                  63.55            63.55       63.55
VIII                 67.52            67.52       67.52
IX                   71.52            71.52       71.52
X                    75.51            75.51       75.51
XI                   79.47            79.47       79.47
XII                  83.46            83.46       83.46
OBREROS MENSUALES
Im.                1682.72          1682.72     1682.72
IIm.               1834.70          1834.70     1834.70
IIIm.              2012.32          2012.32     2012.32
IVm.               2229.34          2229.34     2229.34
ADMINISTRATIVOS
Ia.                 964.75           964.75      964.75
IIa.               1180.62          1180.62     1180.62
IIIa.              1397.55          1397.55     1397.55
IVa.               1615.35          1615.35     1615.35
Va.                1832.36          1832.36     1832.36
VIa.               2051.08          2051.08     2051.08
VIIa.              2270.02          2270.02     2270.02
VIIIa.             2489.79          2489.79     2489.79

PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411
CATEGORIA          ZONA 1            ZONA 2      ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I                    35.44            35.44       35.44
II                   37.69            37.69       37.69
III                  40.01            40.01       40.01
IV                   43.37            43.37       43.37
V                    46.71            46.71       46.71
VI                   50.06            50.06       50.06
VII                  53.39            53.39       53.39
VIII                 56.76            56.76       56.76
IX                   60.10            60.10       60.10
X                    63.44            63.44       63.44
XI                   66.79            66.79       66.79
XII                  70.14            70.14       70.14

OBREROS MENSUALES
Im.                1414.03          1414.03     1414.03
IIm.               1541.77          1541.77     1541.77
IIIm.              1691.35          1691.35     1691.35
IVm.               1873.40          1873.40     1873.40

 Art. 4.- Las escalas referidas en el artículo anterior están expresadas
en Pesos Uruguayos de Julio de 1993 e incluyen un crecimiento salarial
variable por categoría destinada a la corrección de la recta salarial que
premia la calificación. Durante el lapso de vigencia de este Convenio las
escalas del artículo tercero, solo variarán por aplicación de los ajustes
que se calcularán como se indica seguidamente, los que multiplicarán
dichas escalas.

PERIODO 1º DE NOVIEMBRE DE 1993 HASTA EL 28 DE FEBRERO
DE 1994:
 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC del
cuatrimestre anterior.
 A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la
siguiente fórmula:
W = 0.9i
Siendo:
W - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Noviembre de 1993.
i - Porcentaje de inflación del cuatrimestre Julio - Octubre de 1993.

PERIODO 1º DE MARZO DE 1994 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1994:

 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre
anterior acumulando un 1% (uno por ciento) de crecimiento (no trasladable
a precios) y un correctivo calculado: Salario real promedio del período
base (Noviembre 1992 - Marzo 1993) dividido salario real promedio del
período Noviembre 1993 - Febrero 1994.
 A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la
siguiente fórmula:

W = [1.01 (1+ 0.9i) (1+C)-1] 100
                100
Siendo:
W - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Marzo de 1994.
i - Porcentaje de inflación del cuatrimestre Noviembre 1993-Febrero 1994.
 Salario real promedio: período Noviembre/92 - Marzo/93
C - 1
 Salario Real promedio: período Noviembre/93 - Febrero/94

PERIODO 1º DE JULIO DE 1994 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 1994

 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre
anterior más un 1% (uno por ciento) acumulativo por crecimiento (no
trasladable a precios, condicionado al cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 10).
 A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente, se aplicará la
siguiente fórmula:

W = [(1+ a ) (1 + 0.9i) - 1] 100
                100    100

Siendo:
W - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Julio de 1994.
a - 1% (uno por ciento) en el caso de haberse cumplido lo establecido en
el Artículo 10 y 0% (cero por ciento) en caso contrario.
i - Porcentaje de inflación del cuatrimestre Marzo-Junio de 1994.

PERIODO 1º DE NOVIEMBRE DE 1994 HASTA EL 28 DE FEBRERO
DE 1995

 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre
anterior y un correctivo calculado: Salario real del período base
(Noviembre 1992 - Marzo 1993) por 1.02 (uno punto cero dos) dividido
salario real promedio del cuatrimestre Julio 1994 - Octubre 1994.
 A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la
siguiente fórmula:

W = [(1 + 0.9i) (1 + C)- 1] 100
                100

Siendo:
W - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Noviembre de 1994
i - Porcentaje de inflación del cuatrimestre Julio - Octubre de 1994.

 Salario real: promedio Noviembre/92 - Marzo/93
C               (1+ a)-1.
 Salario real: promedio Julio/94 - Octubre/94.
a - 2% (dos por ciento) en el caso de haberse cumplido lo establecido en
el Artículo 10 y 1% (uno por ciento) en caso contrario.

PERIODO 1º DE MARZO DE 1995 HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES EN QUE LA
INFLACION REAL ACUMULADA A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 1995 SUPERE EL
PORCENTAJE DE AUMENTO SALARIAL OTORGADO EN DICHO AJUSTE.

 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre
anterior.
 A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la
siguiente fórmula:
W = 0.9i
Siendo:
W - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Marzo de 1995.
i - Porcentaje de inflación del cuatrimestre Noviembre 1994 - Febrero
1995.
 Los coeficientes totales de traslado a los precios (T) en cada uno de los
ajustes previstos en este artículo se calcularán aplicando las siguientes
fórmulas:
PERIODO DE AJUSTE      FORMULA A APLICAR
1/11/93-28/02/94       T=1.007417 (1+ W)
                                    100
1/03/94-30/06/94       T= 1.007417 (1+ W)
                           1.01       100
1/07/94-31/10/94       T= 1.007417 (1+W)
                          ( 1 + a)  100

 a- 1% en el caso de cumplirse lo establecido en el Artículo 10 y 0% en
caso contrario.

1/11/94-28/02/95       T= 1.007417 (1+ W)
                                      100
 a- 2% en el caso de haberse cumplido lo establecido en el Artículo 10 y
1% en caso contrario
    1/03/95 - hasta el vencimiento del Convenio T = 1+ W
                                                      100

 Las parte acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de
ajustes y traslados a los precios que correspondan conforme a lo antes
establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la Capital y
comunicación a las partes.
 Se acuerda asimismo, que los ajustes salariales establecidos en el
presente Convenio están Condicionados a la correspondiente autorización de
su traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido
procediendo a su publicación en dos diarios de la Capital y comunicación a
las partes.
 Se acuerda asimismo, que los ajustes salariales establecidos en el
presente convenio están Condicionados a la correspondiente autorización de
su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según los valores
de traslado indicados en el Artículo 2º (1.17, 1.13) y las fórmulas de
traslado indicadas en el presente artículo.
 Los ajustes salariales referidos no serán aplicables en el caso que el
Gobierno fije administrativamente con carácter general o máximo los
precios de bienes y/o salarios.

 Art. 5.- Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por reintegro
de gastos por desgaste de ropa y herramientas creadas a partir del 1º de
Junio de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte
creada a partir del 1º de octubre de 1985, que se liquidarán conforme al
siguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo.
 Desgaste de Ropa: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del
valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V, Zona I
del personal incluido en la Ley 14.411.
 Desgaste de herramientas: El reintegro equivaldrá al 2% (dos por ciento)
del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V Zona
I del personal incluido en la Ley  14.411.
 Gastos de Transporte: El reintegro equivaldrá al 2,5% (dos coma cinco por
ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial o albañil
Cat. V, Zona I del personal incluido en la Ley 14.411. Para el personal
mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) compensaciones de
jornalero.

 Art. 6.- Se acuerda establecer que el día dos de noviembre tendrá
carácter de feriado pago.

 Art. 7.- Las partes declaran que subsisten las condiciones que motivaron
la autorización prevista en el artículo 2 del Decreto Nº 717/86 de 7 de
noviembre de 1986.

 Art. 8.- La existencia de sobrelaudos se origina por acuerdo entre el
trabajador y la empresa.
 Las disposiciones contenidas en el presente Convenio en lo que refiere a
los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos,
sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los
básicos fijados se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores
contratados con anterioridad al 1º de Abril de 1993. Su ajuste se
producirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando
inhabilitado el congelamiento de los mismos. 2) Trabajadores contratados
a partir del 1º de Abril de 1993. El ajuste de los sobrelaudos se
realizará aplicando la fórmula salarial de los artículos 2, 3 y 4 del
presente Convenio sin los porcentajes de crecimiento y los porcentajes
destinados a la corrección de la recta salarial.

 Art. 9.- Las partes acuerdan implementar una Comisión cuyo cometido será
estudiar en forma conjunta y acordar por consenso y en forma simultánea
los temas: I) Despidos: Una modificación al régimen vigente de
contratación laboral en la industria de la construcción con el fin de
integrarla en un futuro firmados con anterioridad a esa fecha, a
determinar, sean alcanzados por el nuevo beneficio que se pretende
implementar.
 II) Delegados de Obra: a) Antigüedad en la industria y/o en la empresa,
b) Comunicación por parte de SUNCA, con firma de sus representantes, de
los nombres de los señores delegados.
 Esta Comisión deberá expedirse en el plazo que va hasta el 31/03/94 con
una prórroga de 30 días más a solicitud de cualquiera de las partes.

 Art. 10.- Las partes acuerdan implementar una Comisión Paritaria cuyo
cometido será estudiar y definir por consenso los rendimientos básicos y
las condiciones para su obtención. Esta Comisión deberá expedirse con
anterioridad al 30 de Junio de 1994. De no haber consenso en la misma,
quedará sin efecto el aumento del 1% (uno por ciento) para crecimiento
salarial a aplicar el 1º de Julio de 1994, a cargo de los empleadores y
sin ser trasladable a precios.

 Art. 11.- COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos que tengan por origen
la aplicación e interpretación del presente Convenio, así como los que se
refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier
aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de
una Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos
por cada parte profesional.
 Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin
llegar a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención
conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado
funcionamiento de las relaciones laborales los que, una vez aprobados por
los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al
presente Convenio.

 Art. 12.- Las partes acuerdan crear un Fondo Social de la Construcción,
cuya administración será paritaria. Las partes contribuirán mensualmente
al mismo, con igual monto, a razón de 0.10% (lo que equivale a uno por
mil) a cargo del empleador y 0.10% (lo que equivale a uno por mil) a cargo
de los trabajadores, sobre la masa salarial.
 Asimismo coinciden en realizar gestiones ante el BPS con fin de obtener
un aporte de dicho fondo.
 La Comisión Administradora se instalará dentro de un plazo de 30 días de
homologado el Convenio, tomará sus decisiones por consenso y tendrá entre
sus cometidos determinar a partir de que fecha serán obligatorias las
retenciones, las formas de aportes y su forma de pago.

 Art. 13.- Todo trabajador tendrá derecho a reintegrarse a su centro de
trabajo. Tendrá un plazo de cinco días hábiles posteriores al
levantamiento de la huelga general para hacerlo. Vencido este plazo, se
aplicará el ordenamiento jurídico vigente.

 Art. 14.- Se conviene en la creación de una comisión Paritaria de
análisis y estudio de los siguientes temas: 1) Días de lluvia,  2)
Reducción de la jornada laboral, 3) Licencia sindical, 4) Capacitación
Profesional, 5) Evaluación de tareas, 6) Productividad, 7) Alcoholismo,
8) Fuero empresarial, 9) Acatamiento de normas de seguridad, 10) Asambleas
y evaluación del volumen de trabajadores y delegados por centro de
trabajo. Esta Comisión no tiene obligación de expedirse antes del
vencimiento del presente convenio y tendrá facultades para designar
subcomisiones que traten algunos de los temas indicados.

 Art. 15.- PAGA POR RETROACTIVIDAD. La paga por retroactividad generada se
abonará: con la primera quincena de Setiembre de 1993, la generada en
Abril de 1993. Y con la segunda quincena de Setiembre de 1993 la generada
en el mes de mayo de 1993.

 Art. 16.- PRESTAMO REINTEGRABLE. Las empresas otorgarán a cada
trabajador que se reintegre a su lugar de trabajo, un préstamo equivalente
a 7 (siete) jornales básicos (con las actualizaciones de Abril 1993 y
Julio 1993); dentro de las 72 horas de levantamiento de la huelga general.
Dicho préstamo se reintegrará: un jornal con la paga de la segunda
quincena de Agosto de 1993, dos jornales con la paga de la segunda
quincena de Setiembre de 1993 y dos jornales con la paga de la primera
quincena de Octubre de 1993.

 Art. 17.- Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo
regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación
laboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que
puedan producirse por el cumplimiento específico de su disposiciones, el
SUNCA declara: que si bien este convenio no contempla la totalidad de las
aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por
objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no
las apoyará.
 Por otra parte, el Sector Empresarial declara que no apoyará cualquier
incumplimiento al convenio.

 Art. 18.- El presente convenio tiene vigencia desde el 1.4.93 hasta el
último día del mes en que la inflación real acumulada a partir del 1.3.95
supere el porcentaje de aumento salarial otorgado en dicho ajuste.

 Art. 19.- En la negociación del presente convenio han comparecido en las
reuniones tripartitas delegados de A.P.P.C.U. y C.I.C.E. acompañando a la
delegación empleadora y delegados de la A.E.C.A.C. acompañando a la
delegación de los trabajadores.

 Art. 20.- Las partes convienen en agregar al art. 14 del presente
convenio el numeral 11º que incluirá el estudio de la situación de los
salarios básicos o mínimos del personal mensual.
 En este estado se hace constar: que comparecen asimismo con la parte
empleadora: El Arquitecto Carlos Samuel Feder y el Escribano Aníbal Durán
por la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay y
el Sr. Carlos Sineiro por la Coordinadora de la Industria de la
Construcción del Este, ratificando lo acordado precedentemente.

Artículo 2

  Dispónese que el coeficiente de traslado a los precios a partir del 1º
de abril de 1993, es 1.17, el correspondiente al 1º de julio de 1993 1.13
y en lo que respecta a los siguientes ajustes salariales, se estará a lo
dispuesto en el artículo cuarto in fine, del convenio que se publica como
anexo. 

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, archívese. 

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda