ACTUALIZACION DEL MONTO DEL IMPUESTO DE SERVICIOS REGISTRALES




Promulgación: 07/08/1991
Publicación: 21/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros;

     Resultando: I) Que se plantea la necesidad de actualizar el monto del
Impuesto de Servicios Registrales previsto por el artículo 83 del decreto
ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437
de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986;

     II) Que el Poder Ejecutivo, según decreto 503/990 de 31 de octubre de 1990, actualizó el monto del referido tributo de acuerdo a la variación operada en el índice general de precios al consumo durante el período 1º de agosto de 1989 al 31 de mayo de 1991;

     III) Que la variación del índice general de precios operada en el
período 1º de junio de 1990 al 31 de junio de 1991 es de un 127,21 %.

     Considerando: I) Que, de acuerdo a la normativa vigente el Poder
Ejecutivo es el encargado de fijar y actualizar el monto del tributo de
que se trata;

     II) Que los Registros Públicos se encuentran abocados a un proceso de
tecnificación y modernización imprescindible e impostergable en beneficio
de la publicidad registral y de la comunidad jurídica, solventando en gran
parte por tasa registral, lo que hace imperiosa la actualización que por
este acto se dispone.

     Atento: a lo expuesto, lo informado por las Dirección General de
Registros, la Contaduría Central y la Asesoría Letrada del Ministerio de
Educación y Cultura,

     El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

     Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83
del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el
artículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

     Los nuevos montos serán los siguientes:

A) Por la inscripción de documentos se abonará (Nuevos pesos seis mil
doscientos);

B) Por cada solicitud de certificado N$ 2.350 (Nuevos pesos dos mil
trescientos cincuenta);

C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no
superiores a 100 Unidades Reajustables el monto del tributo será de N$
1.000 (Nuevos pesos mil) por la solicitud y N$ 500 (Nuevos pesos
quinientos) por las segundas o ulteriores ampliaciones;

D) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de
Inhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de 10 nombres
pagarán un suplemento de N$ 1.000 (Nuevos pesos mil) por cada diez nombres
o fracción de esa cantidad;

E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" será de
N$ 6.200 (Nuevos pesos seis mil doscientos) salvo en los casos previstos
en el literal C) del presente artículo en que será de N$ 500 (Nuevos pesos
quinientos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

     Por las solicitudes de información registral que se presentan a los
Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio a través de
material computarizado, se deberá abonar un Impuesto de Servicios
Registrales, de acuerdo a los montos siguientes:

A) Por cada solicitud de información presentada a las Secciones I)
Embargos y Reivindicaciones; II) Arrendamientos y Anticresis; III)
Hipotecas; y IV) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se abonará
un suplemento de N$ 2.350 (Nuevos pesos dos mil trescientos cincuenta) por
cada una de las secciones solicitadas;

B) Por las segundas o ulteriores ampliaciones de los certificados
expedidos de conformidad al literal B) del artículo 1º del presente
decreto, se abonará la tasa de ampliación de N$ 1.350 (Nuevos pesos mil
trescientos cincuenta) correspondiente a los Registros o Secciones
solicitadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

     Las certificaciones registrales expedidas de conformidad al literal
A) del artículo anterior, podrán ser complementadas por los Registros de
la Capital (inciso final del artículo 107 de la ley 15.851), con la
información in extenso que éstos poseen, sin cargo para el usuario. 
Referencias al artículo

Artículo 4

     Comuníquese, publíquese, etc. 

AGUIRRE RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA
Ayuda