CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO CARNICERIAS Y PESCADERIAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 22/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2, "Comercio Minoristas de la Alimentación" Subgrupo "Carnicerías y Pescaderías", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en el Acta del 26 de junio de 1986.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse en un porcentaje de un 16% (dieciseis por ciento) el 
incremento de los salarios mínimos vigentes al 1° de febrero de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Carnicerías y Pescaderías" con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Establécese que cada empresa abonará el 50% (cincuenta por ciento) del valor del equipo de ropa de trabajo de cada obrero a aquellos 
trabajadores que posean más de un año de antigüedad en las respectivas firmas. Dicho equipo estará compuesto de las siguientes prendas: un pantalón blanco, una camisola blanca, un delantal blanco y un gorro blanco, opcionalmente los trabajadores cuyas tareas no requieran aquellas prendas, podrán optar por una túnica blanca.
   Dicho equipo será renovable anualmente en iguales condiciones de pago.

Artículo 3

   Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo primero, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento en sus remuneraciones inferior al 16% (dieciseis 
por ciento) sobre el salario vigente al 1° de febrero de 1986.

Artículo 4

   Dispónese que el presente decreto no incluye el personal de Dirección.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más de 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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