AUTORIZACION A HABILITACION PRECARIA DE ESTABLECIMIENTOS CARNICOS QUE NO SE AJUSTEN A LA TOTALIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 482/978




Promulgación: 11/07/1979
Publicación: 27/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 171
  Visto: el decreto 482/978, de fecha 18 de agosto de 1978.

  Resultando: I) Por el aludido decreto se aprobó la Reglamentación
estructurada por la Comisión Administradora de Abasto sobre habilitación y
funcionamiento de carnicerías en todo el territorio nacional;

II) El artículo 32 de la Reglamentación mencionada obliga a todas las
carnicerías existentes, que posean habilitación otorgada por cualquier
autoridad administrativa, a solicitar su inscripción provisoria en el
Registro Nacional de Carnicerías;

III) A su vez, el artículo 33 de la Reglamentación determina que la
inscripción provisoria no exime a las carnicerías existentes de su
obligación de ajustarse a lo establecido en el Reglamento. Agrega, no
obstante, que "... las carnicerías cuyos locales no se ajusten a los
requisitos higiénico-sanitarios y constructivos del presente Reglamento,
podrán continuar funcionando hasta por el término de un año, a partir de
la fecha de vigencia del presente, salvo que exista o se instale, en un
radio de trescientos metros, otra carnicería que reúna dichas exigencias,
en cuyo caso el plazo de funcionamiento se reducirá a seis meses. Vencidos
los plazos precedentemente establecidos, los comercios que no se hubieran
adecuado a las exigencias para su habilitación, conforme al presente
Reglamento, deberán cesar en sus actividades";

IV) La Comisión Administradora de Abasto informa que, en la mayoría de los
casos, los carniceros han cumplido con las exigencias dispuestas,
existiendo casos en que, factores no imputables a los interesados, les han
impedido culminar las reformas.

  Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, autorizar una
habilitación precaria de establecimientos, máxime teniendo presente que en
algunas zonas suburbanas sería perjudicial -desde el punto de vista
social- disponer la clausura inmediata de comercios que, aún no reuniendo
todas las condiciones exigidas, son los únicos que abastecen a esas zonas.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las carnicerías existentes con anterioridad a la vigencia del decreto
482/978, de fecha 18 de agosto de 1978, que no se ajusten a la totalidad
de lo establecido en el mismo, podrán ser habilitadas -en forma precaria-
por la Comisión Administradora de Abasto, siempre que en un plazo de 60
días, a partir de la vigencia del presente decreto, presenten ante la
misma:

a)   Declaración jurada de los requisitos no cumplidos; y

b)   Informe fundamentado de la Intendencia Municipal correspondiente de
     que los requisitos no pueden ser cumplidos y no afectan los aspectos
     higiénico-sanitarios de la comercialización de carne.

   La declaración jurada y el informe correspondiente, serán estudiados
por la Asesoría Veterinaria de la Comisión Administradora de Abasto, y su
aceptación dará lugar a la habilitación precaria del local.

Artículo 2

   La habilitación precaria caducará -automáticamente- cuando en un radio
de 600 metros se instale o se adapte un local en las condiciones exigidas
por el decreto 482/978, de fecha 18 de agosto de 1978. A estos efectos,
cuando se inicien gestiones de instalación o adaptación, el titular de la
habilitación precaria será notificado para que opte por adaptar su local o
clausurar sus actividades.

Artículo 3

   A partir de la habilitación precaria, no se realizará ninguna
modificación constructiva o de otro tipo, sin la autorización de la
Comisión Administradora de Abasto.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - TYDEO LARRE BORGES 
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