Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 2, "Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo Carnicerías y Pescaderías, se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta del 6 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionado en el acápite por el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987:
N$
A) Carnicerías
1) Cadete 17.148.00
2) Peón 20.578.00
3) Repartidor, vendedor, ayudante de
cortador 22.178.00
4) Cajero, auxiliar administrativo 25.494.00
5) Cortador 29.037.00
B) Pescaderías N$
1) Oficial 2do. 22.170.00
2) Oficial 1ero. 26.293.00 (*)
Sin perjucio de los salarios mínimos fijados en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto, un incremento en sus remuneraciones inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre el salario vigente al 1º de febrero de 1987.
Determínase, que los salarios establecidos por el presente decreto, no podrán ser desde el 1º de julio inferiores al Salario Mínimo Nacional que se fije a partir de dicha fecha.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de la mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente Grupo este Consejo de Salarios resolverá por vía aclaratoria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En nigún caso la resolución que emane del Consejo, podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.