VISTO: la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.
RESULTANDO: que la citada norma incluye en el ámbito de aplicación del
Impuesto al Valor Agregado los servicios de transporte terrestre de
pasajeros, estableciendo a tal fin el otorgamiento de un crédito fiscal a
efectos de no incrementar el costo al usuario.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar determinados aspectos operativos
de dicha inclusión.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1
Liquidación. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente al servicio
de transporte terrestre de pasajeros, deberá liquidarse en el último mes
del ejercicio económico. Si de tal liquidación surgiera un saldo a pagar,
el mismo se abonará en el mes siguiente al del cierre del ejercicio.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, a los contribuyentes
que presten conjuntamente servicios de transporte terrestre de pasajeros
gravados y exentos del Impuesto al Valor Agregado, los que pagarán y
liquidarán el impuesto en el régimen general. (*)