COMERCIALIZACION DEL TRIGO DE LA ZAFRA 1988. 1989




Promulgación: 27/05/1988
Publicación: 11/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 475
    Visto: la situación actual de la producción y comercialización de
trigo en el país.

   Resultando: en la zafra 1987/88 el país ha alcanzado el
autoabastecimiento de trigo, por la aplicación por parte de los
productores de mejores técnicas de producción que, asociadas a
condiciones climáticas favorables, contribuyeron al logro de incrementos
significativos de la productividad.

   Considerando: I) El marco de la política definido por el Poder
Ejecutivo para la comercialización del trigo, en el decreto 493/986,
de 4 de agosto de 1986, establece como objetivo el logro del
autoabastecimiento en función de incrementos de la productividad y la
obtención de eventuales saldos exportables condicionados a su
competitividad internacional;

   II) Si bien los precios internacionales se han recuperado, el mercado
continúa distorsionado por la oferta de grandes cantidades de trigo a
precios subsidiados, como resultado de políticas proteccionistas de
sostén de la producción de este cereal, practicadas por países
desarrollados;

   III) Conveniente en este orden de ideas, mantener protegido al
cultivo, pero ajustando los niveles de protección para la
comercialización del cereal a la  situación productiva del país y a las
condiciones del mercado internacional;

   IV) Necesario para ello adecuar los instrumentos de protección,
reduciendo el nivel de la Tasa Global Arancelaria para la importación de
trigo y elevando simultáneamente los precios mínimos de exportación;

   V) Conveniente que los operadores conozcan con la suficiente
antelación el monto de la devolución de impuestos indirectos que será
aplicado para la colocación de eventuales saldos exportables en el
mercado internacional.

   Atento: a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de noviembre de
1947; el decreto 462/978 de 11 de agosto de 1978; el decreto 708/978, de
1º de diciembre de 1978; el decreto 618/979, de 31 de diciembre de 1979;
el decreto 493/986, de 4 de agosto de 1986; el artículo 2º de la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959; el artículo 524 del decreto ley
14.189, de 30 de abril de 1974; el artículo 4º, inciso b y artículo 27
del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977 y el decreto 3/988, de 5
de enero de 1983,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Decláranse vigentes para la comercialización del trigo de la zafra
1988/89, las disposiciones del decreto 493/986 de 4 de agosto de 1986,
excepto lo dispuesto en los artículos 2º, 4º y 5º.

Artículo 2

    El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de
crédito a la comercialización del trigo, a la que podrán acceder los
productores individualmente o formando parte de cooperativas agropecuarias
y sociedades de fomento rural de acuerdo con las normas del presente
decreto y la reglamentación que a tales efectos dicte dicho Banco.

   El monto del crédito a otorgar por tonelada de trigo almacenada en
depósito corresponderá a 70% del precio mínimo de exportación que rija
para el 2º período de la zafra según lo dispuesto en el siguiente
artículo.

   El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá
amortizaciones parciales que resulten compatibles con una comercialización
fluída y ordenada.

Artículo 3

    Fíjanse los siguientes precios mínimos de exportación para trigo
(ítems NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99) en los valores y para los períodos
que se indican a continuación:

   U$S 125 (ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América)
por tonelada CIF desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 31 de enero de
1989.
   U$S 130 (ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América) por
tonelada CIF desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 30 de abril de 1989.
   U$S 138 (ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de
América) por tonelada CIF desde el 1º de mayo de 1989 hasta el 31 de
julio de 1989.
   U$S 146 (ciento cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de
América) por tonelada CIF desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 15 de
noviembre de 1989.

Artículo 4

    Fíjase en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la
importación de trigo (ítems NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99).

Artículo 5

    La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados
de necesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir
trigo nacional a levantar, a la paridad de importación vigente en cada
período -U$S/ton. 123, 128, 136 y 145 respectivamente- transcurridos
cuatro días hábiles de realizada la solicitud de compra de trigo.

   La transformación de la paridad de importación a moneda nacional se
efectuará considerando el tipo de cambio vendedor con que operó la Mesa
de Cambios del Banco Central del Uruguay a la fecha anterior más próxima
a la entrada de la solicitud.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el
volumen de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un
mínimo equivalente a veinte días de molienda el que se determinará de la
siguiente manera:
a) Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y
   el 1º de abril del año siguiente de acuerdo con el promedio de
   molienda de los doce meses anteriores al 1º de diciembre;
b) Para el período comprendido entre el 1º de abril y el 1º de diciembre
   de cada año de acuerdo con el promedio de molienda de los doce
   meses anteriores al 1º de abril.

   En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir
satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada
de la próxima zafra.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad.

Artículo 6

    Fíjase el monto de devolución de impuestos indirectos a la exportación
de trigo (ítems NADE 10.01.01.99) en U$S 16 (dieciséis dólares de los
Estados Unidos de América) por tonelada.

Artículo 7

    El presente decreto comenzará a regir a partir del 16 de noviembre de
1988.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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