REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES DE EMISION DE LA "DEUDA INTERNA DE CONSOLIDACION 1968 (3ERA. AMPLIACION)




Promulgación: 13/07/1977
Publicación: 20/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 86

Artículo 5

 Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1968 (3ra. Ampliación)
que, en función de lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el
presente decreto, sean entregados a particulares, sólo podrán ser
utilizados por éstos en los siguientes casos:

a) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero
de 1971.
 En este caso, los montos que se cancelan, en estas condiciones, serán
deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en que
se opere esta compensación.
  Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al Banco
central del Uruguay las cancelaciones operadas, a los efectos indicados
precedentemente;

b) Pago de suministros de organismos públicos, con el consentimiento de
los mismos.
  En este caso, quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar esos
valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.
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